SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2021-S2
Fecha: 04-May-2021
i)
Víctor Hugo Mercado Ustariz, Registrador de DD.RR. del departamento de Cochabamba, remitió informe escrito de 19 de octubre de 2020, cursante de fs. 209 a 211, mediante el cual solicitó se deniegue la tutela, en mérito a lo siguiente: i) Las matrículas computarizadas 3.01.1.01.0060454, 3.01.1.01.0060455 y 3.01.1.01.0060456 actualmente se encuentran bloqueadas conforme se tiene de la revisión del Sistema Nacional de Registro Público (SINAREP); al respecto, se cuenta con el Informe Legal AL - CM. 56/2018, en el que Asesoría Legal del Consejo de la Magistratura, después de realizar un análisis de todos los antecedentes, emitió una recomendación que en lo pertinente indicó “…se recomienda al registrador de derechos reales que en uso de sus atribuciones y facultades (…) realice el bloqueo de las matrículas computarizadas N° 3011010060454, 3011010060455:Y 3011010060456, porque existiría un conflicto de derecho propietario entre Germán Vargas, los co propietarios y dirigentes del distrito 8…” (sic), en atención al cual, emitió el decreto de 20 de septiembre de 2018 que en sus partes más importantes señaló: “…en estricta aplicación del D.S. 27957 en su Artículo 89 inciso a) y b) se procede al bloqueo de las presentes matrículas a fin de no causar prejuicio a terceras personas y hasta que las partes interesadas proceden a corregir los errores cometidos…” (sic), procediendo mediante informe de la misma data con la “remisión del bloqueo”; ii) Se procedió con el bloqueo de las referidas matrículas computarizadas puesto que el registro corresponde a parcelas de uso comunitario, por tanto son inalienables, imprescriptibles, indivisibles y tituladas colectivamente; iii) En mérito al informe de 25 de noviembre de 2019, puso en conocimiento la imposibilidad de proceder a levantar el bloqueo de las matrículas solicitadas entre tanto no exista un respaldo legal que autorice el mismo; toda vez que, existirían irregularidades en la documentación adjunta a los comprobantes de caja correspondientes al registro del Asiento A-4 del 28 de septiembre de 2017; iv) El 28 de diciembre de 2019 remitió en consulta a la Dirección Nacional de DD.RR. el desbloqueo solicitado por memorial de 24 de junio del mismo año, sin embargo, aún no remitieron respuesta; y, v) Aclara que no se realizó registro o modificación de datos sobre las matrículas bloqueadas porque el sistema no lo permite, asimismo, que una vez se saneen las irregularidades advertidas, se procederá al desbloqueo de las mismas.
En vía de complementación y enmienda, el abogado de la parte accionante, solicitó por memorial de 20 de octubre de 2020, cursante de fs. 226 a 227 vta., que la Sala Constitucional se pronuncie en cuanto a: i) El valor otorgado al AC 0294/2019-RCA, que fue resuelto en la presente acción de amparo constitucional; ii) En qué prueba se basó para indicar que no se habría cumplido con el principio de subsidiariedad, ya que no consta ninguna nota o queja enviada por su persona a “…la Nacional de Derechos Reales…” (sic), que esté pendiente de resolución; iii) Si el Registrador de DD.RR. es considerado como accionante; ya que, de una mala interpretación de los antecedentes del proceso, se habría indicado que existiría una consulta a “…la Nacional de Derechos Reales…” (sic) por parte del mismo, en cuanto a los aspectos cuestionados en el presente proceso; sin embargo, este extremo no puede ser considerado ni utilizado como argumento para denegar la tutela solicitada; puesto que, si bien los Registradores de DD.RR. pueden hacer las consultas que requieran o crean convenientes, el demandado no tiene competencia para bloquear sus matrículas de manera oficiosa; y, iv) Por qué no se consideró el tiempo trascurrido desde la interposición de la presente acción de defensa, a la fecha, ya que las consultas realizadas por el Registrador de DD.RR. serían de data muy antigua y todavía no habrían merecido respuesta, existiendo por ende, silencio administrativo.
La Sala Constitucional, mediante Auto de 22 de octubre de 2020, cursante a fs. 229, declaró no ha lugar a la solicitud de aclaración y complementación, porque consideró que en su Resolución se pronunció de manera precisa y concreta respecto a todos los puntos expuestos por el solicitante de tutela; además que, la norma procesal establece un trámite y alcance especifico de la aclaración, enmienda y complementación, señalando una limitante concreta la cual es de no alterar lo sustancial de la decisión principal.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- REVOCAR
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Trato preferencial y protección reforzada de los derechos de las personas adultas mayores
- se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida
- III.2. La acción de amparo constitucional y las excepciones al principio de subsidiariedad
- estableció excepciones al principio de subsidiariedad en los cuales resulta necesaria la prescindencia del citado principio, con la finalidad efectivizar o materializar derechos fundamentales demandados como conculcados, frente a aspectos formales
- Fragmento 17
- III.3. Sobre el derecho a la propiedad
- III.5. Análisis del caso concreto