SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0111/2021-S2
Fecha: 10-May-2021
a)
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que: a) Se declare nulo todo acto administrativo desde el supuesto el requerimiento de inicio de investigación, así también la RA 091/2016, del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana y la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 127/2019; y, b) Se instruya su inmediata reincorporación, el pago de salarios devengados, y el inicio de proceso disciplinario a quienes vulneraron sus derechos.
Elías Sandro Mercado Frías, Juan Abel Aguirre Huayllani y Juana Lidia Delegado Mamani, Presidente, Vocal Permanente y Secretaria General, respectivamente, del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba, a través de informe escrito presentado el 9 de marzo de 2020, cursante de fs. 298 a 304 vta., expresaron lo siguiente: a) El accionante fue procesado por incurrir en deserción, falta disciplinaria prevista en los arts. 14.9 con relación al 15 de la LRDPB, que tiene características singulares respecto al cómputo del plazo de prescripción, pues, en tanto el funcionario continúe de manera injustificada ausente persiste la comisión de la falta, interrumpiéndose cuando el efectivo policial se restituye a su fuente de trabajo; razón por la cual, no operó la prescripción; en el presente caso, se ausento de sus funciones desde el 8 de febrero de 2014 hasta 6 de mayo de 2016, y tampoco pudo ser ubicado para su notificación personal; b) Al realizar las notificaciones cuestionadas se observó el art. 54 de la LRDPB; es decir, el oficial de diligencias representó que el procesado se encontraba ausente de sus funciones y no podía ser habido, dando viabilidad a la notificación por cedula; c) La primera etapa del proceso es el momento idóneo para realizar la investigación y no el momento del juicio ante el Tribunal Disciplinario Departamental; d) La inobservancia de plazos denunciados no está fundamentado en la demanda, pues, no se identificaron cuales fueron incumplidos; e) El nombramiento de defensor de oficio responde al mandato legal que prevé que en caso de rebeldía debe designarse uno; y, f) Las pruebas de la Fiscalía Policial no fueron desvirtuadas por la defensa; por lo que, se dictó la Resolución correspondiente, sin que se haya vulnerado los derechos del ahora accionante.
Erick Jeant Millares Luna; Luis Héctor Carvajal Delgado y Román Paco Rafael; Julio Renán Monrroy Chuquimia y Elizardo Nacho Rojas; Expresidente, Vocales Permanentes y Suplentes, respectivamente; y, Yola Marilín Gutiérrez Gironda, actual Secretaria General, todos del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, no presentaron informe escrito ni asistieron a la audiencia de garantías, pese a sus notificaciones cursante a fs. 215 y 216.
Alejando Raúl Pozo Villagómez; Daniel Mérida Balderrama y Nicasia Peredo; y, Rose Marie Soria Galvarro Trujillo; Expresidente, Vocales Permanente y Suplente; y, Secretaria General; y, Juan Ronald Tapia Montaño, Vocal Permanente todos del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana, no presentaron informe escrito alguno ni asistieron a la audiencia de garantías, pese a sus notificaciones cursante a fs. 214, 231, 236, 245, 250 y 256.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente
- el derecho
- a) Juez predeterminado, se entiende por tal a la autoridad cuya jurisdicción y competencia es determinada por el ordenamiento jurídico con anterioridad al hecho cometido que será objeto del proceso, sea judicial o disciplinario administrativo,
- el derecho al juez predeterminado exige la concurrencia de las siguientes condiciones:
- b) Juez competente, es el órgano que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas
- Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno
- adquiere un efecto inter partes; es decir, que en función a la parte resolutiva una Sentencia Constitucional,
- entre las primeras solicitudes efectuadas el 14 de noviembre de 2005 y las últimas realizadas el 7 de agosto de 2019, la empresa accionante dejó transcurrir mucho más de seis meses
- deben interponerse en el marco jurídico vigente de manera pertinente y oportuna
- III.4.1.
- III.4.2.
- claro que el referido Coronel que firmó a Resolución 045/2019, actuó sin competencia, dicha situación decantó en la vulneración del debido proceso en su componente del juez natural
- REVOCAR