SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0111/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0111/2021-S2

Fecha: 10-May-2021

III.4.2.

III.4.2.   Ahora bien, respecto a las denuncias realizadas con relación a la incorrecta notificación con el requerimiento de inicio de sumario y el señalamiento de audiencia de juicio, que le impidieron ejercer su derecho a la defensa, así como el nombramiento de un defensor de oficio con el que no consintió y la ausencia de competencia del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, que conoció su apelación, se debe señalar que, al ser la cuestión competencial de previo y especial pronunciamiento, su análisis será anterior y su resultado condicionara la evaluación de las otras denuncias.

En ese orden de razonamiento, el impetrante de tutela cuestiona la competencia del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, alegando que el Presidente de dicho Tribunal por mandato del art. 26 de la LRDPB debe ser un oficial policial que tenga grado de General y que en el caso en particular Erik Jeant Millares Luna tiene grado de Coronel; por ello, usurpo funciones y actuó sin competencia a tiempo de emitirse la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 127/2019 de 3 de septiembre.

A fin de resolver el asunto relacionado sobre la falta de competencia, se constató que una problemática con supuesto facticos análogos la SCP 0604/2020-S4 de 20 de octubre, determinó lo siguiente: “En cuanto a que, el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, hubiese sido presidido ilegalmente por un Coronel en la emisión de la Resolución 045/2019 que resolvió las apelaciones planteadas por los procesados, cuando el art. 26 de la Ley 101, prevé que tal función debe ser ejercida por un General en servicio activo; corresponde señalar que de la revisión del referido fallo descrito en Conclusiones II.4, se advierte que el mismo fue firmado por Erick Jean Millares Luna, como Presidente del referido Tribunal; actuación que resulta contraria a la asignación competencial asignada y prevista en el art. 26 de la citada Ley, sobre la conformación del mencionado Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, en su inciso c) claramente dispone que este, será compuesto por: ‘Presidenta o Presidente: General de la Policía Boliviana en servicio activo, preferentemente Abogada o Abogado’, competencia determinada por la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, que no puede ser desconocida por ninguna autoridad, ni razón alguna, puesto que conforme se mencionó ut supra, se trata de una cuestión de asignación competencial establecida por ley, en tal razón, no puede concebirse la posibilidad de que una autoridad distinta a la precisada por ley para impartir justicia en segunda instancia, pueda ser designada o cambiada según circunstancia o criterios del Comando General de la Policía Boliviana, puesto que, la competencia al margen de ser de orden público, adquiere el carácter absoluto e improrrogable, no pudiendo trasladarse de una autoridad competente a otra diferente, cuando la ley no otorga tal posibilidad…