SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0114/2021-S2
Fecha: 10-May-2021
1)
Mirko Antonio Sokol Saravia, actual Fiscal Departamental Policial de La Paz, a través de su abogada, en audiencia manifestó que: 1) La RA 053/2019 indicó que los memoriales de la accionante de fs. “182 a 186” fueron respondidos a fs. “87”; 2) Dicha Resolución contestó a los puntos impugnados; particularmente, con relación al careo acusado de ilegal; 3) Conforme a los arts. 86.6 de la LRDPB y 29 del Reglamento de la Fiscalía Policial Boliviana -RA 0225/12 de 30 de mayo de 2012, del Comando General de la Policía Boliviana-, Willy Winto Mita Poma solicitó la realización del careo, frente a las contradicciones de Rolando Tito Massi Aguilar y Reynaldo Balboa Quispe, quienes inicialmente manifestaron haber entregado documentación al nombrado procesado; sin embargo, posteriormente mediante informe aclararon que fue a otra persona; 4) El ex Fiscal Departamental Policial demandado, en uso de sus atribuciones, mediante RA 042/2019 ordenó que se notifique a la impetrante de tutela con la realización del careo; 5) A fs. “773” el Fiscal Policial asignado al caso, a la observación efectuada al careo por la aludida, decretó “no ha lugar”, bajo el principio de legalidad que garantiza a las partes la igualdad de derechos; 6) Respecto a la falta de respuesta a los otrosíes del memorial del recurso de impugnación; la peticionante de tutela no solicitó la enmienda a la RA 053/2019; y, 7) El mencionado disciplinado fue retirado de la institución policial por contar con sentencia -penal- condenatoria ejecutoriada.
La problemática planteada por la accionante detalla que dentro de la investigación disciplinaria policial iniciada a instancia suya, contra Willy Winto Mita Poma, se emitió la Resolución Fiscal Policial de Rechazo de Denuncia de 13 de agosto de 2019, la cual, impugnó; sin embargo, la RA 053/2019 de 21 del señalado mes, dictada por el ex Fiscal Departamental Policial de La Paz, que la resolvió, omitió responder a los siguientes reclamos: 1) El careo entre dos testigos de cargo con el denunciado; 2) Las pruebas cursantes de fs. “2 a 645” y “646 a 794” de obrados, y las que desvirtuarían su denuncia; y, 3) Las afirmaciones en la citada Resolución de Rechazo de Denuncia que el sindicado se aprovechó al acudir a diferentes instituciones y en distintas fechas, y que los hechos denunciados son de carácter privado. Asimismo, la autoridad demandada, no contestó a los petitorios que se encontraban en los otrosíes de su memorial de impugnación.
En ese contexto jurisprudencial y de una comprensión de la impugnación interpuesta por la impetrante de tutela, esta jurisdicción constitucional, pese a la particular estructura de dicho medio de defensa, pudo identificar la presencia de los cuestionamientos esenciales igualmente vertidos en la presente acción de amparo constitucional, referentes a: 1) El careo entre dos testigos de cargo con el denunciado; 2) Las pruebas cursantes de fs. “2 a 645” y “646 a 794” de obrados, y las que desvirtuarían la denuncia de la accionante; y, 3) Las afirmaciones en la Resolución Fiscal Policial de Rechazo de Denuncia de 13 de agosto de 2019, que el sindicado se aprovechó al acudir a diferentes instituciones y en distintas fechas, y que los hechos denunciados son de carácter privado. Sin embargo, en la RA 053/2019 de 21 del señalado mes, se logra apreciar una respuesta expresa sobre lo denunciado en cada uno de estos cuestionamientos de la impugnación planteada por Damiana Tancara Quispe -ahora accionante-.
Por consiguiente, la situación descrita, demuestra una evidente y razonable concordancia entre estos puntos cuestionados en la impugnación de la impetrante de tutela y lo expresamente resuelto por el ex Fiscal Departamental Policial demandado, aspecto que desvirtúa la denuncia expuesta en la presente acción tutelar, relacionada con la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia de las resoluciones, pues como ya se tiene señalado, se pudo verificar que la RA 053/2019 observada, respondió a los cuestionamientos denunciados e identificados por este Tribunal; circunstancia que impide la concesión de la tutela solicitada respecto a este argumento.
Igualmente, de acuerdo al entendimiento jurisprudencial mencionado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, “…referido a la debida motivación y fundamentación de las resoluciones, como un componente del derecho al debido proceso, a través del cual se exige que la autoridad demandada realice la exposición y el juzgamiento de todos los puntos demandados; es decir, de los agravios o hechos cuestionados y planteados por las partes intervinientes, así como una manifestación precisa de las argumentaciones pertinentes y razonables en relación a cada uno de ellos, que conduzcan a establecer las correspondientes decisiones, a fin de resolver el caso sometido a su conocimiento, exponiendo del mismo modo, los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una específica determinación” (SCP 0027/2021-S2).
Bajo ese entendimiento jurisprudencial y teniendo en cuenta además los antecedentes conocidos por este Tribunal, especialmente el contenido de la RA 053/2019, se advierte que la misma, respecto a los cuestionamientos expresados párrafos arriba, cumple con las exigencias y requerimientos establecidos en el referido Fundamento Jurídico, conteniendo por lo tanto la debida motivación y fundamentación necesaria en toda determinación que ingrese al análisis de fondo de la problemática principal, pues dicha Resolución jerárquica a tiempo de exponer sus respectivos fundamentos con relación a esos puntos impugnados, emitió un criterio argumentativo puntual, fundado y suficiente sobre cada uno de ellos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- congruencia interna
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- Fragmento 13
- la interpretación de la legalidad realizada por la jurisdicción ordinaria
- iii)
- c)
- i)
- vii)
- d)
- e)
- f)
- g)
- careo
- pruebas
- aprovechó
- carácter privado
- CONFIRMAR