SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0114/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0114/2021-S2

Fecha: 10-May-2021

carácter privado

Por último, en cuanto al agravio relativo a la afirmación en la mencionada Resolución, que los hechos denunciados son de carácter privado. Comprendió que la peticionante de tutela en su denuncia mencionó haber sufrido constantes agresiones por parte del disciplinado, incluso encontrándose embarazada de alto riesgo, hechos que se estarían ventilando en la jurisdicción correspondiente; tampoco identificó el agravió generado a los intereses de las partes procesales, menos citó las disposiciones legales que fueron conculcadas, ni expresó cual sería la aplicación legal que pretende.

En esa línea, las situaciones descritas denotan el cumplimiento de las exigencias jurisprudenciales requeridas, por parte de la RA 053/2019, comprendiendo una clara exposición de las razones y motivos específicos que sustentan la decisión asumida por el ex Fiscal Departamental Policial de La Paz, que rubricó la misma; por consiguiente, la disposición superior hoy discutida, se halla fundamentada y motivada, pues uno de los componentes básicos de la debida fundamentación de las resoluciones, lo conforma la exposición de los criterios jurídicos, que se tienen por expuestos en la actual problemática, específicamente sobre los puntos cuestionados por la accionante; siendo necesario aclarar que, “…la sola discrepancia con la decisión asumida, no constituye suficiente cargo para concluir la lesión de derechos, igualmente debe tomarse en cuenta que la fundamentación de los fallos no implica una labor de exposición exagerada y abundante de hechos, citas legales ni argumentos reiterativos, sino que, la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, de manera que consten las razones determinativas que respaldan el veredicto adoptado” (SCP 0027/2021-S2).

En cuanto a la interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba en sede constitucional pretendidas por la accionante respecto al careo entre dos testigos de cargo con el denunciado; las pruebas cursantes de fs. “2 a 645” y “646 a 794” de obrados, y las que desvirtuarían su denuncia; y, las afirmaciones en la Resolución Fiscal Policial de Rechazo de Denuncia de 13 de agosto de 2019, que el sindicado se aprovechó al acudir a diferentes instituciones y en distintas fechas, y que los hechos denunciados son de carácter privado. La jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional prevé “…el cumplimiento de requisitos para que se pueda ingresar a realizar las mismas, los cuales exigen que el peticionante de tutela debe cumplir, por un lado con explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta arbitraria, absurda o ilógica o con error evidente; precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete con dicha interpretación; y, establecer el nexo de causalidad entre la supuesta interpretación arbitraria y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad y que fueron vulnerados con dicha interpretación, explicando la relevancia constitucional” (SCP 0636/2019-S3).

En ese sentido, como se desarrolló párrafos arriba, es evidente que la    RA 053/2019 expuso los respectivos fundamentos sobre los puntos impugnados por la accionante, emitiendo un criterio argumentativo puntual, fundado y suficiente sobre cada uno de ellos; de los cuales, se advierte que dicha Resolución jerárquica se ajustó a los marcos de objetividad, razonabilidad y equidad al momento de interpretar la ley y valorar la prueba puesta a su conocimiento, concretamente respecto a los puntos cuestionados por la prenombrada. Así, valga la reiteración, concluyó que por requerimientos fiscales policiales se dio respuesta a los memoriales de rechazo al careo; el Fiscal Departamental Policial, tiene facultad para direccionar al Fiscal Policial; el careo fue dispuesto por el Fiscal Policial en el marco de sus facultades, además de ser un acto voluntario; en el proceso disciplinario no existe la prueba tazada; la impetrante de tutela no observó que las fotocopias legalizadas generan convicción sobre los hechos; y, mencionó haber sufrido agresiones por parte del disciplinado, hechos que estarían en la jurisdicción correspondiente.

Conforme a todo lo expuesto y por lo mismo, tampoco se advierte que la accionante, se haya encontrado en absoluto estado de indefensión; pues, por el contrario, tuvo la oportunidad de ejercer en todo momento su derecho a la defensa, presentando la impugnación correspondiente contra la Resolución Fiscal Policial de Rechazo de Denuncia de 13 de agosto de 2019, para su revisión por ex Fiscal Departamental Policial de La Paz -ahora demandado-; por lo que, símilmente corresponde denegar la tutela al respecto.

Finalmente, con relación a que la exautoridad demandada, omitió contestar a los petitorios que se encontraban en los otrosíes de su memorial de impugnación; se debe considerar que la SCP 0106/2013 de 23 de enero, en cuanto a la legitimación pasiva en las acciones de amparo constitucional, señaló que: “…es la capacidad jurídica reconocida a un servidor público, autoridad o persona particular, que presuntamente realizó un hecho ilegal o indebido, a efecto que pueda asumir defensa o responder por sus actos los cuales provocaron la restricción, supresión o la amenaza de restringir o suprimir derechos y garantías constitucionales, consiguientemente, contra quien se dirige la acción”; de lo que se concluye, que en el caso que se examina en esta parte, el presupuesto de la legitimación pasiva no se tiene por cumplido; toda vez que, la acción de defensa no fue interpuesta contra Ives Arthur Orellana Castillo, Fiscal Policial asignado al caso, ante quien se ofrecieron pura y llanamente todas las pruebas cursantes en el cuaderno procesal y se solicitó el desglose de fotocopias legalizadas de documentales referidas a Sergio Barrabino Burgos y Álvaro Raúl Jiménez Espinoza; Fiscal prenombrado, que en esta parte, tenía legitimación pasiva para ser demandado; al no haberlo hecho, no es posible considerar los argumentos expresados por la accionante.