SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2021-S2
Fecha: 10-May-2021
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante acudió a la justicia constitucional denunciando que en su condición de socio y Expresidente del Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Paulo VI” Ltda., pidió su reincorporación en el sentido que vea conveniente la entidad y la otorgación de fotocopias legalizadas de la documentación generada por esa instancia consistentes en actas y resoluciones relativas al nombramiento y posesión de los Consejeros de Administración y Vigilancia de la precitada entidad, así como la concesión de la licencia presentada en su oportunidad por su persona, las mismas que, a decir del impetrante de tutela no fueron atendidas.
De los antecedentes que cursan en obrados, se tienen las notas presentadas por el peticionante de tutela el 10 de diciembre de 2019; y, 7 y 31 de enero de 2020, mediante las cuales solicitó su reincorporación al citado Consejo de Administración y fotocopias legalizadas de diferentes actas y resoluciones emitidas por la indicada instancia administrativa (Conclusiones II.2, II.3 y II.4).
En ese entendido, en el caso de autos, el hecho denunciado como lesivo por el accionante, emerge de la falta de pronunciamiento del Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Paulo VI” Ltda., en relación a los reiterados escritos, solicitando su reincorporación a dicho Consejo y la otorgación de fotocopias legalizadas de actas y resoluciones emitidas por esa instancia de la indicada entidad.
La parte demandada, en la audiencia de la presente garantía constitucional a través de su abogado y el codemandado Fredy Marcelo Yucra Arano, señalaron que respondieron a las solicitudes efectuadas por David Roberto Iquise Calizaya, a través de la nota de 9 de enero de 2020, aunque no lo hicieron en forma favorable al impetrante de tutela, pero sí existió una respuesta formal y escrita a sus pedidos, en sentido, que las mismas fueron remitidas al área legal, ello en razón a que al ser una entidad financiera se rigen por la confidencialidad y el secreto bancario, además de encontrarse supervisadas por la ASFI, institución ante la cual debió en todo caso, realizar su requerimiento, motivo por el cual se ven impedidos de otorgar la documentación impetrada.
En ese sentido, conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho de petición se encuentra resguardado por el art. 24 de la Norma Suprema que establece que ante una solicitud verbal o escrita, esta merece ser respondida de manera clara, precisa, completa y congruente respecto a las cuestiones pedidas, además de ser puesta a conocimiento del peticionante.
Consiguientemente, si bien se advierte la existencia de una nota oficial a través de la cual el codemandado Freddy Marcelo Yucra Arano, dio respuesta a una de las solicitudes efectuadas por el demandante de tutela, esta no se refiere en concreto a sus requerimientos; es decir, en ningún momento su contenido contesta respecto al pedido de reincorporación al Consejo de Administración, ya sea de forma positiva o negativa y expresando el motivo de su decisión; de igual forma, tampoco se manifiesta sobre la otorgación de fotocopias legalizadas, respuesta en la que se debe indicar las razones por las cuales dicha documentación no puede ser concedida, tal cual fue expresado en la audiencia de la acción de amparo constitucional, con la correspondiente justificación legal anotada en esa oportunidad o la que consideren pertinente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- Fragmento 5
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Reiteración de la jurisprudencia constitucional relativa al derecho de petición, su alcance y los requisitos para ser tutelado
- 2) La obtención de respuesta, sea esta favorable o desfavorable
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- CONFIRMAR