SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2021- S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2021- S2

Fecha: 10-May-2021

III.3.  Análisis del caso concreto

La parte accionante alegó la lesión de su derecho a la petición, estableciendo que, por memorial de 19 de agosto de 2019, solicitó al Comandante General de la FAB -ahora demandado-, la extensión de su memorándum de retiro obligatorio; sin embargo, ante la falta de respuesta, reiteró la misma mediante memoriales de 21 y 26 del mismo mes y año, los cuales tampoco fueron atendidos; motivo por el que considera vulnerado el citado derecho.

De los antecedentes que cursan en el expediente y conforme a los datos que constan en las conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que por la Resolución del  Tribunal del Personal de la FAB 021/2019 de 13 de junio, el Tribunal del Personal de la FAB, dispuso el retiro obligatorio de la FAB sin derecho a reincorporación de Héctor Juan José Goytia Furuya -ahora impetrante de tutela- (Conclusión II.1), el mismo que fue ejecutoriado por Auto de Ejecutoria de 26 de julio de igual año (Conclusión II.3); por lo que, en cumplimiento de la referida Resolución, el hoy accionante solicitó mediante memorial de 19 de agosto de similar año, la extensión de su memorándum de retiro obligatorio (Conclusión II.4.), petición que fue reiterada a través de los memoriales de 21 y 26 del mismo mes y año (Conclusión II.5.); sin embargo, dichas solicitudes, fueron respondidas por providencias de 21, 23, 27 de agosto; y, 18 de septiembre,  todos de 2019 (Conclusiones II.6; II.7; II.8 y II.9).

Del caso en análisis, se establece que la autoridad ahora demandada a través de las providencias de 21, 23 y 27 de agosto; y 18 de septiembre, todos del 2019, dio respuesta a las peticiones realizadas por el hoy solicitante de tutela, señalando que, se iba a extender el memorándum de retiro obligatorio, previo cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución del Tribunal del Personal FAB 021/2019, de ahí que dichas providencias fueron puestas a conocimiento del accionante en el domicilio señalado por el mismo -a través de los memoriales de 19 y 21 del mismo mes y año-; es decir, en la secretaría del Comando General de la FAB. En ese contexto, puede establecerse que la autoridad demandada asumió los requisitos asumidos en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, por cuanto atendió la petición del demandante de tutela, de manera formal y puntual a lo solicitado -a pesar de que dicha respuesta fue negativa-, y notificado con las mismas, en el domicilio señalado por el impetrante de tutela -la secretaría del Comando General de la FAB-.

Por otro lado, también puede establecerse en atención al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que los impetrantes, una vez presentado su petitorio, están en la obligación de concurrir ante la autoridad a la cual se dirigieron, a recabar su respuesta formal y no esperar necesariamente que el demandado proceda a buscar al peticionante a fin de entregarle la información requerida.

En ese sentido, corresponde señalar que habiéndose respondido las solicitudes del accionante por medio de las providencias de 21, 23, 27 de agosto; y 18 de septiembre, todos de 2019, y puestas a conocimiento del mismo, en la secretaría del Comando General de la FAB, correspondía al demandante de tutela, apersonarse a dichas instalaciones a recoger las respuestas efectuadas; sin embargo, no se evidencia de actuados que el impetrante hubiera exigido, o realizado el seguimiento correspondiente a sus memoriales, a pesar que el mismo, señaló como domicilio para ser notificado en la referida secretaria; de ahí que, el accionante tenía la obligación de concurrir a la misma, a recabar su respuesta formal y no esperar a que la autoridad demandada proceda a buscar al peticionante a fin de entregarle la información requerida, más al contrario debió ejercer una actitud activa y un deber de diligencia en su propio interés.

De lo expuesto, se evidencia que la autoridad demandada otorgó una respuesta, cumpliendo con el contenido esencial del derecho de petición establecida en los Fundamentos Jurídicos precedentemente citados, no advirtiéndose por ello, vulneración del derecho de petición; motivo por el cual, corresponde denegar la tutela en relación a la autoridad aludida.