SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2021-S2

Fecha: 12-May-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2021-S2

Sucre, 12 de mayo de 2021

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  34269-2020-69-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 22 de 30 de enero de 2020, cursante de fs. 94 a 99, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pablo Villagómez Galvis y Elia Romero Rojas contra Victoriano Morón Cuellar, exvocal; y, Arminda Méndez Terrazas y Mirael Salguero Palma,  Vocales todos de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.   Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 8 y 17 de enero de 2020, cursantes de fs. 29 a 38, y 43 y vta., los accionantes expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra a instancia de Alonza Zurita Vda. de Galvis, por la presunta comisión del delito de estelionato; se celebró audiencia de aplicación de medidas cautelares, en la que el Juez de Instrucción Penal Séptimo -en suplencia legal de su similar Sexto- de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Auto Interlocutorio de 26 de agosto de 2019, dispuso la libertad irrestricta de sus personas; empero, habiendo la denunciante interpuesto recurso de apelación incidental contra dicha determinación, esta fue revocada parcialmente por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del mencionado departamento, a través del Auto de Vista 268 de 18 de octubre de igual año, imponiéndoles medidas sustitutivas de detención domiciliaria de horas 7:00 a 19:00, arraigo, prohibición de comunicarse con los sujetos procesales, la obligación de presentarse ante la Fiscalía de la localidad de Portachuelo del citado departamento, los viernes de cada semana; y, fianza económica en la suma de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos) cada uno.

Si bien, el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que la competencia de los tribunales de alzada se circunscriben a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada; en su caso, la indicada Sala Penal, al emitir el Auto de Vista 268, no tomó en cuenta la Resolución 03/2019,  pronunciada por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Portachuelo del departamento de Santa Cruz, dentro de la acción de amparo constitucional que interpusieron contra la Jueza Pública Civil y Comercial Decimoquinta de la Capital del señalado departamento y los Vocales de la Sala Civil Segunda del indicado Tribunal Departamental de Justicia; a través de la cual, se dispuso la anulación del proceso de declaratoria de herederos, que dio lugar al registro del derecho propietario sobre el inmueble heredado a favor de la denunciante de la causa penal; provocando dicha determinación, la pérdida de legitimación de la prenombrada para activar el aludido proceso penal y condición de víctima.

Según los Vocales demandados, la imposición de las medidas sustitutivas, se debió a la concurrencia de los riesgos procesales descritos en el art. 235.1 y 2 del CPP; empero, estos no fueron suficientemente acreditados; en razón a que, no existió forma de que pudieran interferir en la investigación; ya que, toda la documentación inherente a la causa penal, se encontraba en poder del Notario de Fe Pública; asimismo, no se estableció la manera de cómo influirían en los testigos; por lo que, en aplicación de los principios de presunción de inocencia, razonabilidad y proporcionalidad, debieron confirmar el Auto Interlocutorio impugnado.

La fianza económica dispuesta, es una medida cautelar desproporcionada; debido a que, el monto de dinero establecido es elevado y no se ajusta a su situación patrimonial, conforme exigen el art. 241 del CPP y la SC 0161/2010-R de 17 de mayo; pues los referidos Vocales no consideraron que tienen como actividad laboral, de agricultor y la de trabajadora del hogar; además, por su delicado estado de salud incurren en varios gastos económicos.

Asimismo, no tomaron en cuenta, su avanzada edad -65 y 63 años- y su salud deteriorada al padecer diabetes, hipertensión arterial, hiperplasia prostática y tumor maligno -cancerígeno- en miembro inferior izquierdo; mereciendo por ello, protección especial del Estado; privándoles con la imposición de la detención domiciliaria, una vejez digna conforme establecen los arts. 67 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 5 de la Ley General de las Personas Adultas Mayores    -Ley 369 de 1 de mayo de 2013-.

Finalmente, los Vocales demandados, vulneraron su derecho al trabajo; puesto que, pese a tener conocimiento que me dedico -Pablo Villagómez Galvis- a la agricultura en el poblado de San Julián, dispusieron su detención domiciliaria en un inmueble ubicado en la localidad de Portachuelo, situación que afectaría negativamente su producción agrícola; pues con dicha medida, se pretendería que diariamente recorra alrededor de 230 Km para trasladarse a su fuente laboral y su permanencia en esta se encuentra condicionada a factores climatológicos; aspectos que incluso ponen en riesgo el cumplimiento de la indicada medida cautelar.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunciaron la lesión de sus derechos a una vejez digna, al trabajo y al debido proceso en sus componentes de “libre apreciación de la prueba” y “necesidad de un proceso justo y equitativo”; y, los principios de razonabilidad y proporcionalidad, citando al efecto los arts. 46.II, 67.I y 115.II de la CPE; y, 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 268, emitiéndose una nueva resolución ratificando la decisión del Juez contralor de garantías.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 30 de enero de 2020, según consta en acta cursante de fs. 89 a 93 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción 

Los accionantes a través de sus abogados, ratificaron y reiteraron los términos de la acción tutelar presentada.

I.2.2. Informe de los demandados

Arminda Méndez Terrazas y Mirael Salguero Palma, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 30 de enero de 2020, cursante de fs. 87 a 88, manifestaron que: a) El control de legalidad ordinaria en materia penal está reservado para los jueces y tribunales ordinarios, no pudiendo la Sala Constitucional invadir dicha competencia, a no ser que exista una grave vulneración de derechos y garantías, lo cual, no acontecería en el presente caso; puesto que, los accionantes únicamente pretenden que la jurisdicción constitucional revise sus actos, como si se tratara de una instancia más; b) El establecimiento de las medidas cautelares, se debió a la concurrencia de los riesgos procesales previstos en el art. 235.1 y 2 del CPP; los que fueron debidamente acreditados por la parte civil y el Ministerio Público; en razón a que, existen varios documentos de arrendamiento y anticresis del inmueble objeto del proceso penal, que se encuentra en poder de los impetrantes de tutela; asimismo, está pendiente la declaración testifical de personas que son inquilinos de los prenombrados, sobre quienes podrían influir negativamente; por lo que, su determinación se encuentra debidamente fundamentada y motivada; c) Conforme establecen los arts. 221 y 222 del Código Adjetivo Penal, las medidas cautelares son instrumentales y pueden ser modificadas en cualquier momento, pudiendo los peticionantes de tutela solicitar una audiencia para su modificación ante la imposibilidad de cumplimiento; además, la fianza real, puede constituirse con bienes propios o de un tercero; y, d) Pese a la existencia de riesgos de obstaculización a la investigación, les impusieron medidas sustitutivas a la detención preventiva tomando en cuenta que los accionantes son personas adultas mayores.

Victoriano Morón Cuellar, exvocal de la citada Sala Penal Segunda, no presentó informe alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 48.

I.2.3. Participación de la tercera interesada

Alonza Zurita Vda. de Galvis, a través de sus abogados, en la audiencia de garantías expresó lo siguiente: 1) Conforme al art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional, no procede contra resoluciones que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportunamente; situación que aconteció en el presente caso; en razón a que, los impetrantes de tutela no impugnaron el Auto de Vista que dispuso las medidas cautelares ni formularon recurso de complementación o enmienda; además, según el art. 250 del CPP, dicha Resolución es revocable o modificable, incluso de oficio; pudiendo los aludidos acudir a la vía ordinaria para su revisión; 2) La acción tutelar a la que hicieron referencia los solicitantes de tutela, fue tramitada de manera ilegal; debido a que, estos extrañamente señalaron su domicilio en la localidad de Portachuelo, lugar donde se sustanció ese mecanismo constitucional; y si bien, el fallo de primera instancia les fue favorable, porque dejó sin efecto la resolución del Tribunal de alzada dentro del proceso de declaratoria de herederos; decisión revocada por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0892/2019-S4 de 9 de octubre, consolidando su derecho propietario sobre el inmueble objeto del litigio penal; 3) En la audiencia de apelación incidental de medidas cautelares, se valoraron más de veinte pruebas, las cuales determinaron la concurrencia del requisito previsto en el art. 233.1 del CPP. Con relación al peligro de fuga, fue debidamente acreditado por su parte y el Ministerio Público; pese a ello, los peticionantes de tutela fueron favorecidos con la imposición de la detención domiciliaria, fallo que “hasta la fecha” incumplieron; y, 4) Actualmente, los nombrados ya cuentan con acusación formal, de modo que, el competente para conocer y resolver la modificación o cesación de las medidas cautelares será el Tribunal de Sentencia.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de  Santa Cruz, por Resolución 22 de 30 de enero de 2020, cursante de fs. 94 a 99, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: i) Si bien los accionantes identificaron los derechos presuntamente vulnerados y sustentaron la forma en que estos fueron lesionados; empero, no precisaron la regla de interpretación incorrectamente aplicada por los Vocales demandados y cual debió emplearse, ni establecieron el nexo de causalidad con los derechos enunciados; en ese sentido, no cumplieron con los requisitos exigidos para que la justicia constitucional revise la actividad valorativa de la jurisdicción ordinaria; por lo que, no es viable ingresar al análisis de la problemática planteada; y, ii) Evidentemente, las personas adultas mayores, tienen derecho a una vejez digna, el cual, está vinculado a la igualdad -como principio, derecho y garantía-; mereciendo por ello, protección constitucional reforzada; sin embargo, en el presente caso, tanto los impetrantes de tutela como la tercera interesada tienen esa condición; por ello, no es posible efectuar una ponderación de derechos entre iguales.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por Auto Interlocutorio de 26 de agosto de 2019, el Juez de Instrucción Penal Séptimo -en suplencia legal de su similar Sexto- de la Capital del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Alonza Zurita Vda. de Galvis contra Pablo Villagómez Galvis y Elia Romero Rojas -ahora accionantes-, por la presunta comisión del delito de estelionato; resolvió la solicitud de aplicación de medidas cautelares, disponiendo la libertad irrestricta de los prenombrados, al no haberse acreditado el requisito exigido por el art. 233.1 del CPP; determinación que fue impugnada en audiencia por la parte civil y el representante fiscal (fs. 11 vta. a 14).

II.2.  Consta acta de audiencia de apelación incidental de medidas cautelares de 18 de octubre de 2019, en la que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó el Auto de Vista 268 de la fecha señalada, revocando parcialmente el supra citado Auto Interlocutorio, disponiendo contra los impetrantes de tutela las siguientes medidas sustitutivas a la detención preventiva: Arresto domiciliario de horas 7:00 a 19:00, en el inmueble de calle Cástulo Chávez 150 de la localidad de Portachuelo, arraigo, prohibición de comunicarse con las partes y acercarse al inmueble objeto del litigio, salvo por motivos de concertación de un acuerdo, acompañados de sus abogados, obligación de presentarse ante el Ministerio Público de la mencionada localidad los viernes de cada semana; y, fianza económica en la suma de Bs20 000.- por cada imputado (fs. 15 a 28 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a una vejez digna, al trabajo y al debido proceso en sus componentes de “libre apreciación de la prueba” y “necesidad de un proceso justo y equitativo”; y, los principios de razonabilidad y proporcionalidad; ya que, los Vocales demandados al emitir el Auto de Vista 268 de 18 de octubre de 2019, revocaron el Auto Interlocutorio de 26 de agosto de igual año -que dispuso su libertad irrestricta-;  imponiéndoles medidas sustitutivas a la detención preventiva, de arresto domiciliario, arraigo, prohibición de contactarse con las partes y acercarse al inmueble objeto del litigio, presentación semanal ante el Ministerio Público y fianza económica de Bs20 000.-, por cada uno; sin valorar las pruebas que demuestran, que su denunciante adquirió el derecho propietario sobre el predio objeto del proceso penal; asimismo, su situación patrimonial, desconociendo su condición de adultos mayores, con un estado de salud delicado; e impidiéndoles que puedan acceder a su fuente laboral por estar a 230 km, del domicilio fijado para el arresto domiciliario.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Sobre la revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, reiterando el entendimiento de la SC 1461/2003-R de 6 de octubre sostuvo que: «“…la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes…”.

Desarrollando este razonamiento, la propia jurisprudencia constitucional también determinó excepciones a esta regla, al señalar que existen supuestos en que la jurisdicción constitucional puede revisar la valoración de la prueba por las autoridades jurisdiccionales ordinarias o administrativas, conforme se tiene de la SC 0285/2010-R de 7 de junio, que concluyo lo siguiente: …el Tribunal Constitucional precautelando los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos, en cumplimiento de una de las finalidades por las que ha sido creado este órgano, como es el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, ha establecido la SC 873/2004 de 28 de julio, los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales”.

(…)

En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente:

Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas propuestas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales, les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado.

Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria; máxime si se tiene en cuenta que el art. 97 de la LTC, ha previsto como un requisito de contenido, el exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento y precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, señalando en qué consiste la restricción o supresión.

(…)”

Sintetizando los criterios expuestos, podemos colegir en torno al tema en análisis; que en todo proceso judicial o administrativo quien tiene la facultad privativa de compulsar y valorar la prueba aportada por las partes, es la autoridad encargada de emitir resolución, potestad que debe ser efectuada dentro el principio de imparcialidad y las reglas de la sana critica, la cual no puede ser objeto de revisión por la jurisdicción constitucional por ser esta labor privativa de la jurisdicción ordinaria; excepto cuando concurran vulneraciones a garantías o derechos fundamentales y exista el cumplimiento por parte del accionante de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia constitucional precedentemente descrita» (las negrillas nos pertenecen [reiterada por la SCP 0017/2016-S2 de 18 de enero, entre otras]).

III.2.  Toda medida cautelar debe ser proporcionadamente adecuada a los fines perseguidos o pretendidos

La jurisprudencia de este Tribunal determinó en la SCP 0339/2012 de 18 de junio, señaló que: “…uno de estos principios como es el de proporcionalidad, señalando que toda medida cautelar debe ser proporcionadamente adecuada a los fines perseguidos o pretendidos

Para el Tribunal Constitucional de España, el principio de proporcionalidad implica: i) Que la medida sea idónea, apta, adecuada para alcanzar el fin constitucionalmente legítimo perseguido con ella, esto es, que sirva objetivamente para determinar los hechos que constituyen el objeto del proceso penal; ii) Que sea necesaria o imprescindible para ello, es decir, que no existan otras medidas menos gravosas que, sin imponer sacrificio alguno de los derechos fundamentales a la integridad física y a la intimidad, o con un menor grado de sacrificio, sean igualmente aptas para conseguir dicho fin; y, iii) que aun siendo idónea y necesaria, el sacrificio que se imponga de tales derechos no resulte desmedido en comparación con la gravedad de hechos y de las sospechas existentes.

Son estas las características de las medidas cautelares que pueden adoptarse y aplicarse en el proceso penal boliviano; mismas que van a configuran en cada caso concreto, los componentes diferenciadores de estas medidas con otras figuras afines; y, dichas características, deben constituir para todo Juez Instructor y autoridad competente que conozca una medida cautelar, el horizonte para la aplicación efectiva y correcta del referido régimen cautelar boliviano a la luz de la actual Constitución Política del Estado; claro está, sin dejar de lado la realidad y coyuntura que atraviesa Bolivia.

(…)

El Código de Procedimiento Penal, reconoce dos clases de medidas cautelares, las personales y las reales o patrimoniales.

En el presente caso, nos referiremos únicamente a las personales; mismas que como ya se ha desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2.1., tienen como finalidad, el asegurar la presencia del imputado en el desarrollo del proceso y cuando corresponda, el cumplimiento de la resolución; medidas que se constituyen de mayor relevancia en el proceso penal boliviano, por cuanto suponen una afectación a la libertad, derecho protegido y previsto por el art. 22 del CPP, concordante con el art. 23.I de la CPE; por lo que en coherencia con el principio de proporcionalidad referido, existe la necesidad de justificar la medida adoptada a los fines procesales respectivos.

En este sentido y en su caso, corresponde efectuar una ponderación de los intereses a dilucidarse, como señala Barona Bilar: ‘que son, el derecho a la libertad de todo ciudadano constitucionalmente reconocido, y el derecho de la sociedad a mantener el orden y la seguridad para la convivencia pacífica, convirtiéndose así en el termómetro que mide la ideología de cada periodo histórico, según el cual uno u otro de los derechos delimitados (con referencia en el interés individual del imputado o en los derechos de la sociedad) ha tenido primacía; de ahí que las restricciones a los derechos constitucionales de libertad y de proceso con todas sus garantías (…) deben ser excepciones y en todo caso, condicionados a la justificación de las mismas’.

Ahora bien, el legislador acogiendo la voluntad del constituyente en ese entonces y que no contradice al espíritu de la Constitución Política del Estado vigente, optó por otorgar a las medidas cautelares de naturaleza personal, únicamente fines de utilidad procesal -como ya se dijo anteriormente…” (el énfasis es nuestro).

De la misma manera el Tribunal en la SCP 0162/2018-S4 de 30 de abril, reiteró el entendimiento referido a que: “…para disponer la aplicación de una o varias medidas cautelares, entre ellas, el arraigo; y otro de limitación, que radica en la razonabilidad de la medida, es decir el ejercicio intelectivo racional que deberá realizar la citada autoridad a momento de la aplicación de una o varias medidas cautelares; supuesto que se encuentra indefectiblemente vinculado a la legitimidad’ de la restricción, es decir a la ponderación de las máximes libertad y justicia” (el resaltado nos pertenece).

III.3.  La fianza económica y la obligación de observar la proporcionalidad con el riesgo procesal

La fianza económica, es una medida sustitutiva a la detención preventiva, y es impuesta cuando resulta improcedente la citada medida extrema, se configura con la concurrencia de probabilidad de autoría y el peligro de fuga, debe ser impuesta por el juez, quien bajo el principio de reserva judicial tiene competencia para imponer medidas cautelares.

La finalidad de la fianza económica es asegurar que el encausado se someta al proceso cumpliendo las obligaciones que le imponga el juez o tribunal; en caso de no hacerlo será usada en su captura; no tiene por finalidad la reparación civil.

Esta puede ser prestada por el imputado u otra persona mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca, y para ello debe valorarse la situación patrimonial del imputado en relación al quantum que debe determinar la autoridad judicial, la  jurisprudencia de este Tribunal estableció que debe ser proporcional y adecuada a los fines perseguidos o pretendidos (SCP 0339/2012), criterio concordante con la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) que en el caso Andrade Salmón Vs. Bolivia, señaló: “114. Con respecto a este punto, es relevante mencionar que la fianza como medida cautelar en el marco de un proceso penal constituye una garantía que tiene por finalidad asegurar que el procesado cumpla efectivamente con las obligaciones procesales que pesan sobre él. Como consecuencia de ello, cuando ésta se refiere al pago de una suma de dinero o de una garantía real, para determinar la cuantía del monto, debe prestarse especial atención a la intensidad de los riesgos, de modo tal que se establezca entre ellos una relación de proporción: a mayor riesgo procesal, mayor caución o fianza, atendiendo a la particular situación patrimonial del imputado procurando que en ningún caso se convierta de imposible cumplimiento. De lo contrario, en caso de avaluarse la fijación de una fianza por encima de la capacidad económica real del acusado, se torna ilusorio el goce de la libertad caucionada y se podría estar vulnerando el derecho de igualdad ante la ley.

115. Con relación a lo anterior, el Tribunal constata que no existen criterios precisos para fijar el monto de la caución real o fianza personal, sin embargo, el derecho comparado ofrece pautas orientadoras que, sin eliminar por completo el margen de discrecionalidad de la autoridad judicial competente, permiten establecer ciertos parámetros con pretensión de objetividad. Entre estos criterios, se destacan los siguientes: a) las circunstancias personales, profesión, situación familiar y social del procesado; b) las características del hecho, y el quantum de la pena en expectativa (mientras mayor sea, más debe ser la caución ya que existirá mayor interés del procesado en eludir la acción de la justicia); c) los antecedentes del procesado; d) si el procesado tiene domicilio conocido o lugar de residencia; e) si el mismo tiene procesos pendientes o paralelos, y f) si estuvo prófugo o si registra rebeldías entre otros(las negrillas son nuestras).

Consecuentemente, cualquier autoridad judicial que tenga competencia para imponer una fianza económica, como medida cautelar alternativa a la detención preventiva, a tiempo de establecer el quantum de la misma, está obligado a considerar la intensidad del riesgo de peligro de fuga, también deberá determinar una relación de proporción; a mayor riesgo procesal mayor caución o fianza; empero ello, no podrá desconocer la particular situación patrimonial del imputado, tomando en cuenta que no puede ordenarse una que sea de imposible cumplimiento, debiendo valorarse las circunstancias personales, profesión, situación familiar y social del imputado; las características del hecho, y el quantum de la pena en expectativa (mientras mayor sea, más debe ser la caución, ya que existirá mayor interés cuidado del procesado en eludir la acción de la justicia); los antecedentes del encausado; si tiene domicilio conocido o lugar de residencia, procesos pendientes o paralelos y si registra rebeldías; sin que eso signifique de forma alguna que existe un margen de discrecionalidad de la autoridad judicial; ya que, está reglada por los criterios expuestos.

III.4.  Análisis del caso concreto

La problemática objeto de la presente acción de amparo constitucional, surge dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a instancia de Alonza Zurita Vda. de Galvis -tercera interesada- contra los impetrantes de tutela, por la presunta comisión del delito de estelionato; en audiencia de medidas cautelares, se dispuso que los imputados asuman defensa en libertad (Conclusión II.1); decisión impugnada por la parte civil y el representante fiscal, a través de recurso de apelación incidental; dando lugar al Auto de Vista 268 de 18 de octubre de 2019, pronunciada por los Vocales demandados, que determinaron la aplicación de las siguientes medidas sustitutivas a la detención preventiva: arresto domiciliario de horas 7:00 a 19:00; prohibición de comunicarse con las partes y acercarse al inmueble objeto del litigio, salvo por motivos de concertación de un acuerdo, en compañía de sus abogados; obligación de presentarse los viernes de cada semana ante el Ministerio Público de la localidad de Portachuelo; y, fianza económica en la suma de Bs20 000.- por cada procesado (Conclusión II.2).

Los accionantes consideran que a tiempo de emitirse el Auto de Vista 268, no se valoró: a) La Resolución pronunciada en otra acción de amparo constitucional, que determinó la anulación del proceso de declaratoria de herederos, de donde emerge el derecho propietario de la ahora tercera interesada, dando lugar a que ya no cuente con legitimación activa dentro de la causa penal; b) Su situación patrimonial, pues el monto de la fianza económica impuesta es excesiva; c) Su condición de personas adultas mayores y delicado estado de salud, que los sitúa en un grupo de vulnerabilidad con protección reforzada; y, d) La ubicación de su fuente laboral, distante a más de 230 km del domicilio fijado para el cumplimiento de su detención domiciliaria.

Con carácter previo al análisis del problema jurídico, es importante efectuar las siguientes puntualizaciones: el Auto Interlocutorio de 26 de agosto de 2019, dispuso la libertad irrestricta de los impetrantes de tutela; en razón a que, en la audiencia de medidas cautelares el Juez     a quo consideró que no se acreditó la concurrencia del requisito exigido por el art. 233.1 del CPP; es decir, la probabilidad de autoría del delito endilgado; por lo cual, la aludida autoridad, no ingresó a la verificación de la existencia de los riesgos procesales del numeral 2 del citado artículo. Habiéndose impugnado dicha determinación por la parte civil y el Ministerio Público, acudiendo a la audiencia de apelación incidental únicamente el primero de los prenombrados; expresando como agravios, la incorrecta valoración probatoria y la errónea interpretación del art. 337 del Código Penal (CP) -claro está- en relación a la exigencia establecida en el art. 233.1 del Código Adjetivo Penal.

Para resolver la problemática planteada, también se verificará si el Auto de Vista 268, omitió valorar las pruebas indicadas en la acción tutelar, o lo fueron de forma irrazonable o fuera de los marcos de legalidad y equidad; si las medidas cautelares impuestas son proporcionadamente adecuadas a los fines perseguidos o pretendidos, y si su imposición es razonable en consideración a las circunstancias alegadas por los ahora accionantes como el delito endilgado, la edad de los imputados, y la restricción de desplazarse a su trabajo de acuerdo a lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos establecidos en el presente fallo constitucional.

Con relación a la omisión en la valoración de la prueba; cabe señalar que, la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que dicha valoración es exclusividad de la jurisdicción ordinaria, siendo excepcional su revisión en sede constitucional, cuando exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales.

De la verificación del acta de audiencia de apelación incidental de medidas cautelares; se tiene que, uno de los sustentos de la defensa de los peticionantes de tutela, fue la existencia de la Resolución 03/2019 de 14 de mayo, emergente dentro de  una acción de amparo constitucional que interpusieron, y que anuló el proceso de declaratoria de herederos, a través del cual, emergería el derecho propietario de la tercera interesada; lo que, hubiera dado lugar a que perdiera legitimación activa dentro del proceso penal; no obstante, no se advierte que los Vocales demandados se hubieran pronunciado sobre dicho documento ya sea de forma positiva o negativa, bajo los cánones de equidad y razonabilidad, aspecto que efectivamente constituye una omisión valorativa de la prueba que afecta y lesiona el debido proceso, y que determina la necesidad de conceder la tutela requerida.

En ese orden de razonamiento también se puede evidenciar que el Auto de Vista 268, no se pronunció sobre el presupuesto establecido en el art. 233.1 del CPP, referido a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que los imputados son con probabilidad autores del hecho punible; si bien, en el acta de audiencia de apelación incidental, se refleja que las autoridades demandadas a tiempo de emitir su voto particular manifestaron que se habría cumplido con el referido artículo, pues los encausados continúan en posesión del inmueble, arrendando el mismo, pese a la nulidad del proceso de usucapión; sin embargo, estos  aspectos no se encuentran plasmados en la Resolución pronunciada; mismos que no pueden soslayarse en el presente caso; en razón a que, el acto que se identifica como lesivo a los derechos y garantías de los peticionantes de tutela, es el referido Auto de Vista y no el acta de audiencia de apelación incidental; consecuentemente, existe en el caso una irrazonable y desproporcional imposición de la medida de detención domiciliaria; puesto que, para poder aplicar la misma debe configurarse inicialmente la probabilidad de autoría en relación a alguno de los otros riesgos procesales, peligro de fuga u obstaculización del proceso, sin que pueda examinarse los segundos cuando aún no se analizó y superó de manera previa el primero; es decir, que los Vocales demandados al establecer medidas sustitutivas a la detención preventiva, sin antes haber justificado la probabilidad de autoría, claramente impusieron una medida cautelar fuera de los marcos de razonabilidad y proporcionalidad.

Con relación al análisis de los riesgos procesales contenidos en art. 233.2 del CPP; referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes de que los imputados no se someterán al proceso u obstaculizaran la averiguación de la verdad; los Vocales demandados de forma muy confusa concluyen que existiría el riesgo de obstaculización; en razón a que, el inmueble del cual emerge el supuesto delito de estelionato estaría siendo arrendado y dado en anticresis por los ahora accionantes; por lo que, estos podrían influir en los arrendatarios y anticresistas obstaculizando la averiguación de la verdad; no obstante, a tiempo de establecer las medidas sustitutivas a la detención preventiva dispusieron arraigo y fianza económica,  sin mostrar una relación de razonabilidad y proporcionalidad de dichas medidas con el riesgo identificado; toda vez que, no se argumenta como el arraigo y la fianza económica lograrán la finalidad perseguida respecto al riesgo procesal advertido; es decir, cómo esas determinaciones impedirán o atenuarán el riesgo de obstaculización de la averiguación de la verdad, si estas tienen como propósito evitar el riesgo de fuga que es otro riesgo procesal sobre el cual no se pronunció el Auto de Vista 268; entonces, es evidente que las autoridades demandadas al imponer dichas medidas no consideraron que el arraigo y la fianza económica tienen un objetivo preciso que debe ser proporcional al riesgo procesal identificado, lesionando el derecho al debido proceso al dictar el Auto de Vista carente de razonabilidad y proporcionalidad.

Finalmente, respecto a la presunta vulneración de los derechos al trabajo, a la vejez digna y al debido proceso en su elemento “necesidad de un proceso justo y equitativo”; los impetrantes de tutela, no desarrollaron la carga argumentativa necesaria que permita a este Tribunal emitir pronunciamiento alguno; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma parcialmente incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 22 de 30 de enero de 2020, cursante de fs. 94 a 99, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia:

  CONCEDER la tutela solicitada, únicamente con relación a la vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes valoración de la prueba, proporcionalidad y razonabilidad; disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 268 de 18 de octubre de 2019, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, debiendo emitir nueva resolución con base en los fundamentos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el plazo de veinticuatro horas desde su notificación, salvo que por el transcurso del tiempo la situación procesal de los accionantes, con relación al referido Auto de Vista hubiera sido modificada de forma favorable; y,

2°  DENEGAR la tutela, respecto a los derechos a la vejez digna, al trabajo y al debido proceso en su elemento de “necesidad de un proceso justo y equitativo”.

CORRESPONDE A LA SCP 0134/2021-S2 (viene de la pág. 14).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO


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