SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2021-S2

Fecha: 12-May-2021

a)

Arminda Méndez Terrazas y Mirael Salguero Palma, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 30 de enero de 2020, cursante de fs. 87 a 88, manifestaron que: a) El control de legalidad ordinaria en materia penal está reservado para los jueces y tribunales ordinarios, no pudiendo la Sala Constitucional invadir dicha competencia, a no ser que exista una grave vulneración de derechos y garantías, lo cual, no acontecería en el presente caso; puesto que, los accionantes únicamente pretenden que la jurisdicción constitucional revise sus actos, como si se tratara de una instancia más; b) El establecimiento de las medidas cautelares, se debió a la concurrencia de los riesgos procesales previstos en el art. 235.1 y 2 del CPP; los que fueron debidamente acreditados por la parte civil y el Ministerio Público; en razón a que, existen varios documentos de arrendamiento y anticresis del inmueble objeto del proceso penal, que se encuentra en poder de los impetrantes de tutela; asimismo, está pendiente la declaración testifical de personas que son inquilinos de los prenombrados, sobre quienes podrían influir negativamente; por lo que, su determinación se encuentra debidamente fundamentada y motivada; c) Conforme establecen los arts. 221 y 222 del Código Adjetivo Penal, las medidas cautelares son instrumentales y pueden ser modificadas en cualquier momento, pudiendo los peticionantes de tutela solicitar una audiencia para su modificación ante la imposibilidad de cumplimiento; además, la fianza real, puede constituirse con bienes propios o de un tercero; y, d) Pese a la existencia de riesgos de obstaculización a la investigación, les impusieron medidas sustitutivas a la detención preventiva tomando en cuenta que los accionantes son personas adultas mayores.

Los accionantes consideran que a tiempo de emitirse el Auto de Vista 268, no se valoró: a) La Resolución pronunciada en otra acción de amparo constitucional, que determinó la anulación del proceso de declaratoria de herederos, de donde emerge el derecho propietario de la ahora tercera interesada, dando lugar a que ya no cuente con legitimación activa dentro de la causa penal; b) Su situación patrimonial, pues el monto de la fianza económica impuesta es excesiva; c) Su condición de personas adultas mayores y delicado estado de salud, que los sitúa en un grupo de vulnerabilidad con protección reforzada; y, d) La ubicación de su fuente laboral, distante a más de 230 km del domicilio fijado para el cumplimiento de su detención domiciliaria.

Con carácter previo al análisis del problema jurídico, es importante efectuar las siguientes puntualizaciones: el Auto Interlocutorio de 26 de agosto de 2019, dispuso la libertad irrestricta de los impetrantes de tutela; en razón a que, en la audiencia de medidas cautelares el Juez     a quo consideró que no se acreditó la concurrencia del requisito exigido por el art. 233.1 del CPP; es decir, la probabilidad de autoría del delito endilgado; por lo cual, la aludida autoridad, no ingresó a la verificación de la existencia de los riesgos procesales del numeral 2 del citado artículo. Habiéndose impugnado dicha determinación por la parte civil y el Ministerio Público, acudiendo a la audiencia de apelación incidental únicamente el primero de los prenombrados; expresando como agravios, la incorrecta valoración probatoria y la errónea interpretación del art. 337 del Código Penal (CP) -claro está- en relación a la exigencia establecida en el art. 233.1 del Código Adjetivo Penal.

Para resolver la problemática planteada, también se verificará si el Auto de Vista 268, omitió valorar las pruebas indicadas en la acción tutelar, o lo fueron de forma irrazonable o fuera de los marcos de legalidad y equidad; si las medidas cautelares impuestas son proporcionadamente adecuadas a los fines perseguidos o pretendidos, y si su imposición es razonable en consideración a las circunstancias alegadas por los ahora accionantes como el delito endilgado, la edad de los imputados, y la restricción de desplazarse a su trabajo de acuerdo a lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos establecidos en el presente fallo constitucional.