SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0135/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0135/2021-S2

Fecha: 13-May-2021

1)

La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliándolo en audiencia señaló que: 1) El divorcio que se consolidó, no constituye que la impetrante de tutela pierda sus derechos al trabajo y a la explotación de los recursos naturales en su Comunidad Indígena Florida, ni que existió la separación de bienes gananciales, pues este último todavía no fue definido, correspondiéndole este aspecto a la jurisdicción ordinaria; 2) El “Art. 395 CPE, señala claramente que la señora tiene los mismos derecho que el esposo a seguir permaneciendo en la Comunidad…” (sic); por lo que, no puede ser discriminada por su estado civil; 3) El Presidente de dicha Comunidad, debe exigir una convivencia mutua en la Comunidad y no permitir relaciones de agresión entre sus miembros; y, 4); Existe un registro en el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), donde figuran tanto su exesposo como su persona, el cual fue realizado antes de la separación del vínculo familiar.

En su derecho a la réplica, el abogado de la peticionante de tutela indicó que están realizando un pedido correcto y adecuado con relación al reclamo de desalojo del lugar que es su fuente de vida, pues en ninguna parte de su estatuto establece esa particularidad de excluir a un miembro de su Comunidad ni en qué circunstancias; por tal razón, no se está vulnerando los derechos de los pueblos indígena originarios; además, es evidente que están sufriendo diferentes agresiones por los miembros de la comunidad, en la que no existe un respeto adecuado.

Ángel Tuno Patiño, Miguel Alicio y Fátima ambos Tuno Chao, -codemandados- en audiencia de la presente acción mencionaron que: 1) La parte accionante procedió a quemar su casa; y siempre aparece en tiempo de castaña; 2) El beneficiario es su hermano Nolberto Tuno Chávez; y, 3) Cada año la impetrante de tutela reúne a sus hijas e hijos y salen a buscar enfrentamientos desde las seis de la mañana.

Ruth Navarro Tuno, -codemandada- durante su intervención en audiencia refirió que fue “atropellada” por los hijos de la accionante, quienes golpearon a su hija menor y precisó que también fue agredida, ocasionándole moretones debido a las “patadas y manasos” que recibió; y, además dichas personas se dedican a invadir casas y difamar su condición de mujer.

Asimismo, la menor NN señaló en audiencia que: “…me golpeó Jorge Luis, yo ese día estaba ayudando a mi madre, empezó a insultarnos y al ver que no le hicimos caso, empezó a golpearme, fue Francisco Mori, yo no sé porque me pateo, no quiero que regresen, en la comunidad hay varios niños y se asustan, en otro día, Francisco Mori, había estado detrás de mi bañero, espiándome cuando estaba tomando un baño y también trajo a unos cinco o seis hombres, dice a golpearnos” (sic).

Con relación a las medidas de hecho denunciadas ante la jurisdicción constitucional y los presupuestos que la hacen viable, la SCP 0042/2018-S2 de 6 de marzo, citada en lo pertinente, señala que: “La jurisprudencia estableció las siguientes sub reglas procesales de activación de amparo constitucional frente a acciones vinculadas a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, señalando que: 1) La acción de amparo puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías[1], menos aún la vía procesal penal que tiene otro objeto procesal y finalidad[2]; 2) Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos no expresamente demandados pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos aún en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva[3]; 3) La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos[4]; y, 4) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el peticionante de tutela quien debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria[5](las negrillas son nuestras).

Como se advierte, la jurisprudencia constitucional establece las subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional, frente a acciones vinculadas a medidas de hecho, señalando entre otras, la referida a la carga de la prueba, que debe ser cumplida por el peticionante de tutela, quien deberá demostrar de manera objetiva, las medidas denunciadas a través de las vías de defensa.