SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0138/2021-S3
Fecha: 04-May-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0138/2021-S3
Sucre, 4 de mayo de 2021
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de libertad
Expediente: 34565-2020-70-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 29/2020 de 26 de junio, cursante de fs. 36 vta. a 39 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Nancy Martínez Ribera en representación sin mandato de Esteban Gabriel Quiroga Cosio contra Marcos Dongo Mendoza, Director Departamental de Régimen Penitenciario de Santa Cruz; Luis Fernando Céspedes Pinaya, Director del Establecimiento Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”; y, Celika Córdova Peredo, Encargada Departamental de la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 25 de junio de 2020, cursante de fs. 9 a 10 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias y enriquecimiento ilícito, se fijó audiencia de cesación de su detención preventiva para el 25 de junio de 2020 a las 10:00 horas, a través del sistema de videoconferencia Blackboard, actuado procesal que fue instalado a las 10:15 horas; empero, no pudo conectarse a la misma -lo que ocurrió en reiteradas oportunidades-; sin embargo, durante la suspensión de audiencias se conectó un funcionario de Régimen Penitenciario dando a entender que el accionante, de manera deliberada, no hubiera sido trasladado a la sala de audiencias.
En ese entendido, el Director Departamental de Régimen Penitenciario de Santa Cruz ahora accionado no elevó informe o justificativo alguno del porqué no se conectó a la audiencia virtual de cesación de la detención preventiva, pese a la espera de treinta minutos; tampoco el Director del Establecimiento Penitenciario “Palmasola” hoy coaccionado informó ni justificó la razón por la cual no fue trasladado a la sala de audiencias, a pesar que se le notificó con anticipación de la celebración de la audiencia; asimismo, la Encargada Departamental de la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz ahora coaccionada no comunicó al Juez de la causa sobre el cruce de enlaces de la audiencia virtual o por qué no pudo conectarse, vulnerando con ello, sus derechos y garantías.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la defensa, al debido proceso y al acceso a la justicia, y en audiencia, a la libertad; citando al efecto los arts. 15 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) El Director Departamental de Régimen Penitenciario de Santa Cruz garantice la conexión y su presencia en la sala de audiencias para que se realice la audiencia virtual de cesación de su detención preventiva programada para el 29 de junio de 2020 a las 10:30 horas, autorizándose el uso del teléfono celular de cualquier funcionario del Régimen Penitenciario ante la falta de computadoras; b) El Director del Establecimiento Penitenciario Santa Cruz “Palmasola” garantice su presencia en la citada audiencia; asimismo, autorice el uso del teléfono celular de cualquier funcionario policial para que pueda conectarse a su audiencia; y, c) La Encargada Departamental de la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento que garantice la conexión y proporcione el enlace de la audiencia virtual y la correspondiente asistencia técnica para la realización del referido acto procesal.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 26 de junio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 33 a 36, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) El “23 de junio” debió llevarse a cabo la audiencia de cesación de su detención preventiva a las 9:30 horas; pero, cuando su abogada exponía sus fundamentos se desconectó la señal suspendiéndose dicho actuado, y programándose el mismo para el 25 de igual mes y año, a las 10:00 horas; 2) No pudo estar presente en dos audiencias de cesación de la detención preventiva, vulnerándose, con ello, sus derechos a la vida, a la libertad, al debido proceso y al acceso a la justicia; y, 3) Padece de una enfermedad.
A la pregunta del Juez de garantías el accionante a través de su representante sin mandato respondió que no se conectó a la audiencia de cesación de su detención preventiva de 25 de junio de 2020; por lo que, su defensa pidió a la “gestora” que reenvíe el enlace.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Marcos Dongo Mendoza, Director Departamental de Régimen Penitenciario de Santa Cruz, mediante informe presentado el 26 de junio de 2020, cursante a fs. 13 y vta., así como en audiencia, manifestó que: i) Régimen Penitenciario tiene programadas al día como mínimo de cuarenta a cincuenta audiencias entre cesaciones a la detención preventiva, salidas alternativas, suspensiones condicionales de la pena y otros, las cuales son fijadas a la misma hora o de forma seguida, lo que genera desorganización; ii) El día de la audiencia de cesación de la detención preventiva del accionante existían antes de las 10:00 horas, cinco audiencias programadas en el mismo horario lo que ocasionó que el sistema colapse, y también se presentaron problemas con la conexión a internet, siendo suspendidas nueve audiencias por esas razones; es decir, por causas ajenas a su voluntad; iii) A los internos se los traslada de “gobernación” con efectivos policiales a -la oficina de- Régimen Penitenciario quince a veinte minutos antes de su audiencia, para que sean llamados a ventanilla al momento de su audiencia virtual, pero cuando esta no se lleva adelante por más de cuarenta y cinco minutos o una hora el jefe de seguridad vuelve a trasladar al interno a su pabellón porque no pueden tener a muchas personas afuera de sus oficinas, situación que ocurrió en el caso del accionante, porque el sistema se cortó por más de una hora; iv) Para que las audiencias virtuales se lleven adelante con celeridad se coordina con el Tribunal Departamental de Justicia, jueces de ejecución penal, la Fiscalía y Defensa Pública; v) Respecto a que los funcionarios de Régimen Penitenciario presten sus teléfonos celulares, dicho pedido no se acomoda al procedimiento, toda vez que ello, implica el uso de “megas” y la vulneración a la privacidad de sus funcionarios, existiendo para tal efecto el servicio de red que otorga el Ministerio de Gobierno para las nueve computadoras que se encuentran a disposición de los internos; y, vi) A pesar de la situación de pandemia se atendieron todas las peticiones de los abogados litigantes, por lo que esta acción de defensa interpuesta contra su persona, le sorprende.
A la pregunta del Juez de garantías sobre si el accionante se encontraba en la sala de audiencias virtuales el 23 y 25 de junio de 2020, el Director Departamental de Régimen Penitenciario de Santa Cruz hoy accionado respondió a través del Encargado del Área Jurídica de su institución, que bajo el principio de verdad material, una vez instalada la audiencia de cesación de la detención preventiva de 23 del citado mes y año, solicitada por el accionante se cortó la conexión y en la del 25 de igual mes y año, el sistema colapsó porque se señalaron varias a la misma hora; además, las señaladas entre las 8:00 y 9:00 horas, no terminaron hasta esa hora escapando de su control el tema de la prolongación exagerada de dichos actos procesales; también tuvieron problemas con el enlace el Fiscal de Materia y el Juez de la causa, pese a que el accionante acudió a la sala de audiencias virtuales.
Luis Fernando Céspedes Pinaya, Director del Establecimiento Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, mediante informe presentado el 26 de junio de 2020, cursante a fs. 15, manifestó que el 25 del citado mes y año, el accionante fue trasladado a dependencias de la Dirección de Régimen Penitenciario con escolta y seguridad para que asista a la audiencia de cesación de su detención preventiva, conforme establece el art. 72.4 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001- y en cumplimiento a la orden de la autoridad judicial -art. 46 del Reglamento de la LEPS-, pero debido a la programación excesiva de audiencias y consiguiente saturación del sistema se produjeron fallas técnicas en el sistema informático, ajenas a su voluntad. Solicita se deniegue la presente acción de libertad.
Celika Córdova Peredo, Encargada Departamental de la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe presentado el 26 de junio de 2020, cursante de fs. 30 a 31, manifestó que: a) La audiencia de cesación de la detención preventiva de 25 de igual mes y año, fue instalada y suspendida, porque el accionante no se habría conectado; es decir, que la Oficina Gestora de Procesos a través de su personal subalterno, como ser gestores y coordinadora de turno habrían cumplido a cabalidad sus funciones de notificar con el señalamiento de audiencia y enviar el correspondiente enlace a todas las partes; b) El problema radica en que no se trasladó al accionante a la sala de audiencias de Régimen Penitenciario que se encuentra en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, o pese a su traslado no se hubiera conectado, aspecto que no es de responsabilidad de la Oficina a su cargo; c) El procedimiento de las audiencias virtuales se encuentra normado por el Protocolo de Actuación de Audiencias Virtuales del Órgano Judicial que establece las responsabilidades y funciones que tienen los funcionarios que intervienen en el trámite y sustanciación de las mismas -se citó textualmente las atribuciones del profesional en sistemas informáticos de la OGP o DAF y del Coordinador de la OGP-; d) Su persona no tiene ninguna participación en el diligenciamiento de las audiencias virtuales a través del sistema Blackboard; e) La Coordinadora de turno así como el Administrador de Sistemas de turno dependientes de la Oficina Gestora de Procesos no tienen como funciones garantizar que las partes estén presentes en audiencia, tampoco el de proporcionar acceso a internet, computadoras o prestar asistencia técnica, la función que tienen es notificar a las partes con el señalamiento de audiencia y traslado del detenido, además de proporcionar el enlace para la conexión de todas las partes que intervienen en el proceso, aspectos que se cumplieron oportunamente; y, f) Respecto a la parte técnica se tiene que gestionar ante la Escuela de Jueces del Estado la creación de salas virtuales.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 29/2020 de 26 de junio, cursante de fs. 36 vta. a 39 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que el Director Departamental de Régimen Penitenciario de Santa Cruz hoy accionado garantice la presencia del accionante en la sala virtual para que participe en la audiencia de cesación de la detención preventiva programada para el 29 de junio de 2020; y, denegó la tutela con relación al Director del Establecimiento Penitenciario Santa Cruz “Palmasola” y a la Encargada Departamental de la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento ahora coaccionados, por no tener legitimación pasiva; bajo los siguientes fundamentos: 1) La Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que los detenidos preventivos, así como las mujeres embarazadas forman parte del sector vulnerable de la población que se encuentran en especial riesgo por la pandemia del coronavirus (COVID-19), siendo además que los detenidos preventivos no cuentan con las condiciones mínimas para enfrentar la situación de la pandemia; 2) En el presente caso existen dos suspensiones de audiencia de cesación de la detención preventiva, la programada para el 23 del referido mes y año, ocasión en la cual el accionante estuvo conectado hasta la mitad de la audiencia virtual; sin embargo, la señal se desapareció motivando a que esta se suspenda y se reprograme para el 25 de igual mes y año, actuado procesal que también fue suspendido porque el accionante no fue conducido a la “sala virtual” ubicado en la Dirección de Régimen Penitenciario, pese a que el Director del Establecimiento Penitenciario Santa Cruz “Palmasola” -ahora coaccionado- cumplió con remitir al detenido con escolta de ley a la citada Dirección; 3) No existe justificativo alguno para que el accionante no se encontrara en la sala de audiencias virtuales; por lo que, existe una vulneración que está vinculado a sus derechos a la libertad y a la vida, porque se encuentra con síntomas del COVID-19, más aún cuando no es la primera vez que dicho actuado fue suspendido; y, 4) El accionante al estar detenido preventivamente no puede trasladarse de manera autónoma a la sala de audiencias, dependiendo para ello, del Director de Régimen Penitenciario, quien tiene bajo su cargo las salas virtuales dentro del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Oficio 154/2020 de 19 de junio, el Juez de Instrucción Anticorrupción y de Violencia contra la Mujer Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz conminó al Director del Establecimiento Penitenciario Santa Cruz “Palmasola” -ahora coaccionado- para que proceda al traslado de Esteban Gabriel Quiroga Cosio -hoy accionante- a la sala de audiencias o ambiente adecuado con los medios tecnológicos necesarios dentro de las instalaciones de ese penal, para que participe de manera virtual de la audiencia de cesación de la detención preventiva señalada para el 23 de ese mes y año, a las 9:30 horas (fs. 1). Realizándose la correspondiente notificación al mencionado Director el 19 de igual mes y año (fs. 2).
II.2. Mediante Oficio 156/2020 de 23 de junio, el Juez de Instrucción Anticorrupción y de Violencia contra la Mujer Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz conminó al Director del Establecimiento Penitenciario Santa Cruz “Palmasola” -ahora coaccionado- al traslado del accionante a la sala de audiencias o ambiente adecuado con los medios tecnológicos necesarios dentro de las instalaciones de dicho Establecimiento, para que participe de manera virtual de la audiencia programada de cesación de la detención preventiva para el 25 de igual mes y año, a las 10:00 horas (fs. 4). Notificándose al citado Director en la misma fecha (fs. 3).
II.3. A través de Oficio 157/2020 de 23 de junio, el Juez de Instrucción Anticorrupción y de Violencia contra la Mujer Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz puso en conocimiento de la Gestora de Procesos de turno del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público[F1] contra el accionante se señaló audiencia de cesación de la detención preventiva para el 25 de igual mes y año, a las 10:00 horas, solicitando se programe la audiencia virtual y se proporcione el enlace correspondiente al Juez y a la Secretaria del referido juzgado, al Ministerio Público y a los abogados del accionante. Siendo recepcionado el mismo el 23 de ese mes y año, por la Oficina Gestora de Procesos Tercero del citado Tribunal (fs. 8).
II.4. Consta Oficio 160/2020 de 25 de junio, por el cual el Juez de Instrucción Anticorrupción y de Violencia contra la Mujer Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz hizo conocer a la Gestora de Procesos de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz que en el proceso penal seguido contra el accionante, se fijó audiencia de cesación de la detención preventiva para el 29 de igual mes y año, a las 10:30 horas, solicitando se programe audiencia virtual y se proporcione el enlace correspondiente al Juez y a la Secretaria del citado Juzgado, al Ministerio Público y a los Abogados del accionante; constando sello de recepción de la Oficina Gestora de Procesos Tercero del citado Tribunal en la referida fecha (fs. 6).
II.5. Cursa Informe de 26 de junio de 2020 emitido por la Coordinadora de la Oficina Gestora de Procesos Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz dirigido a la Encargada Departamental de la Oficina Gestora de Procesos -ahora coaccionada-, a través del cual se puso en su conocimiento que para la audiencia virtual de 25 de ese mes y año, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante se envió el enlace de la Sala Quinta a las partes del proceso, al Régimen Penitenciario, al Juez y a la Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Violencia contra la Mujer Tercero de la Capital del señalado departamento el 24 de igual mes y año, de 18:12 a 18:14 horas, vía WhatsApp y correo electrónico (fs. 29 y vta.). Se adjunta capturas de conversaciones enviados por la misma vía, por la que se hizo conocer el enlace de la audiencia de cesación de la detención preventiva (fs. 18 a 25).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la defensa, al debido proceso, al acceso a la justicia y a la libertad; puesto que no pudo conectarse a través de videoconferencia a su audiencia de cesación de la detención preventiva de 25 de junio de 2020, siendo que: i) El Director Departamental de Régimen Penitenciario de Santa Cruz no justificó por qué no se conectó a la referida audiencia virtual, pero sí lo hizo un funcionario de esa dependencia; ii) El Director del Establecimiento Penitenciario Santa Cruz “Palmasola” tampoco justificó por qué no fue trasladado a la sala de audiencias; y, iii) La Encargada Departamental de la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz no informó sobre el cruce de enlaces de la audiencia virtual o el motivo por el que no pudo conectarse.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el derecho al acceso a la justicia o a la tutela judicial efectiva
La SCP 0679/2018-S2 de 23 de octubre, reiteró el razonamiento de la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, señaló que: ‘“En ese orden de ideas, siguiendo la normativa referida, corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho’.
De acuerdo a lo anotado precedentemente, el derecho a la tutela judicial efectiva es básicamente el derecho de acceso libre a la jurisdicción o a la de justicia, que se encuentra consagrado en el art. 115.I de la CPE, derecho que tiene tres elementos constitutivos: a) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción; b) Lograr el pronunciamiento de las autoridades judiciales sobre el conflicto; y, c) Lograr que la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional sea cumplida y ejecutada” (las negrillas son nuestras).
III.2. El derecho al debido proceso y su alcance en la cesación a la detención preventiva
La SCP 1214/2014 de 16 de junio, determinó los alcances de la tutela al debido proceso a través de la acción libertad, indicando que: ‘“…la protección que brinda el recurso de hábeas corpus [acción de libertad] en cuanto al debido proceso se refiere, éste no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes…’ (SC 0290/2002-R de 18 de marzo, entre muchas otras)” (las negrillas son agregadas).
La SCP 0032/2014-S1 de 6 de noviembre, reiterando el razonamiento de la SCP 01233/2014 de 16 de junio y la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, que estableció subreglas respecto a la dilación en el trámite de las solicitudes de cesación a la detención preventiva, señaló que: ‘“c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas’.
En ese contexto, cuando se trate de atender pretensiones relacionadas al derecho a la libertad, máxime si la audiencia ya ha sido señalada con anterioridad, ésta no podrá ser suspendida de manera injustificada y/o por causas ajenas a la voluntad de imputado y sobre las cuales él no tenga responsabilidad alguna, por cuanto aquello será entendido como una vulneración al derecho a la libertad del justiciable” (el resaltado nos pertenece).
III.3. El derecho a la defensa en tiempo de pandemia
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) señaló en su Resolución 1/2020 de 10 de abril de 2020 sobre Pandemia y Derechos Humanos en las Américas que frente a la pandemia del COVID-19 los Estados deben asumir medidas de emergencia y contención considerando el pleno respeto de los derechos humanos, los cuales pueden ser gravemente afectados en su vigencia, sobre todo en las personas que pertenecen a grupos en situación de especial vulnerabilidad; sin embargo, muchos países asumieron medidas de contención para enfrentar y prevenir los efectos de la pandemia como ser “estados de emergencia”, “ estados de excepción”, “estados de catástrofe”, entre otros, que implicaron la suspensión y restricción de varios derechos entre ellos, el derecho a la libertad personal, es por ello, que resolvió establecer recomendaciones a los Estados señalando que los mismos debían guiar su actuación bajo los principios de “pro persona”, proporcionalidad y temporalidad y tener la finalidad legítima de protección de la salud pública; en el caso específico de los privados de libertad debían: “Adoptar medidas para enfrentar el hacinamiento de las unidades de privación de la libertad, incluida la reevaluación de los casos de prisión preventiva para identificar aquéllos que pueden ser convertidos en medidas alternativas a la privación de la libertad, dando prioridad a las poblaciones con mayor riesgo de salud frente a un eventual contagio del COVID-19, principalmente las personas mayores y mujeres embarazadas o con hijos lactantes”.
Asimismo, la CIDH a través del Comunicado de Prensa R206/20 de 31 de agosto de 2020, sobre que “Estados de la región deben acelerar políticas de acceso universal a internet durante la pandemia del COVID-19 y adoptar medidas diferenciadas para incorporar a grupos en situación de vulnerabilidad” determinó que: “ …manifiestan preocupación por las serias limitaciones en la falta de acceso a internet en la región de los sectores más vulnerables de la población y la consiguiente limitación para el ejercicio de otros derechos fundamentales (…) En el contexto actual de emergencia sanitaria generada por la pandemia del Covid-19, el acceso de las personas a una Internet de calidad adquiere una centralidad insoslayable. A partir de las medidas de aislamiento y/o distanciamiento social impuestas por los gobiernos a nivel global y su extensión en el tiempo, la conexión a internet aparece como la herramienta por excelencia para continuar con las tareas cotidianas que anteriormente requerían el contacto presencial, además de ser crucial para el ejercicio de los derechos civiles, políticos, económicos y culturales. El acceso a Internet tampoco debe ser interrumpido con bloqueos, filtros de páginas o caídas de servicio por razones políticas o discriminatorias (…) en línea con la Resolución 1/20 sobre Pandemia y Derechos Humanos la CIDH y su Relatoría Especial refuerza el llamado a los Estados a garantizar el acceso a una internet asequible y plural a todos sus ciudadanos y ciudadanas, en especial aquellos grupos de personas en situaciones de vulnerabilidad, e instamos a que lleven a cabo medidas positivas para reducir las brechas digitales” (las negrillas son nuestras).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la defensa, al debido proceso, al acceso a la justicia y a la libertad; puesto que no pudo conectarse a través de videoconferencia a su audiencia de cesación de la detención preventiva de 25 de junio de 2020, siendo que: a) El Director Departamental de Régimen Penitenciario de Santa Cruz no justificó por qué no se conectó a la referida audiencia virtual, pero sí lo hizo un funcionario de esa dependencia; b) El Director del Establecimiento Penitenciario Santa Cruz “Palmasola” tampoco justificó por qué no fue trasladado a la sala de audiencias; y, c) La Encargada Departamental de la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz no informó sobre el cruce de enlaces de la audiencia virtual o el motivo por el que no pudo conectarse.
De la revisión de antecedentes, se tiene que mediante Oficio 154/2020 de 19 de junio, el Juez de la causa conminó al Director del Establecimiento Penitenciario Santa Cruz “Palmasola” -ahora coaccionado- para que proceda al traslado del accionante a la sala de audiencias, a fin de que participe de manera virtual de su audiencia de cesación de la detención preventiva señalada para el 23 de ese mes y año, a las 9:30 horas (Conclusión II.1.), de igual forma, a través de Oficio 156/2020 de 23 de junio se conminó al citado Director, al traslado del accionante a la sala de audiencias virtuales para que participe de su audiencia a efectuarse el 25 de igual mes y año, a las 10:00 horas (Conclusión II.2.). Por otra parte, se tiene también Oficio 157/2020 de 23 de junio por el cual el Juez de la causa hizo conocer a la Oficina Gestora de Procesos de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que señaló audiencia de cesación de la detención preventiva del accionante para el 25 de igual mes y año, a las 10:00 horas, solicitando que programe la audiencia virtual y se proporcione el enlace correspondiente al Juez, a la Secretaria, al Ministerio Público y a los Abogados del accionante (Conclusión II.3.); de la misma forma procedió con el Oficio 160/2020 de 25 de junio enviado a la Oficina Gestora de Procesos de Turno del citado tribunal, donde solicitó que se programe la audiencia virtual de 29 del referido mes y año, a las 10:30 horas, y se proporcione el enlace correspondiente (Conclusión II.4.).
Finalmente, se tiene el Informe de 26 de junio de 2020 de la Coordinadora de la Oficina Gestora de Procesos Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, donde se informó a la Encargada Departamental de la Oficina Gestora de Procesos ahora coaccionada, que para la audiencia virtual de 25 de igual mes y año, en el proceso penal seguido contra el accionante, se envió el enlace de la Sala Quinta a las partes del proceso, a Régimen Penitenciario, al Juez y a la Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Violencia contra la Mujer Tercero de la Capital del señalado departamento el 24 de igual mes y año, de 18:12 a 18:14 horas, vía WhatsApp y correo electrónico, y adjuntó capturas de conversaciones por la misma vía, haciendo conocer el enlace de la audiencia (Conclusión II.5.).
Antes de ingresar a analizar si la actuación de las autoridades ahora accionadas lesionó o no los derechos señalados por el accionante, corresponde aclarar que la situación extraordinaria que se dio con la declaratoria de cuarentena nacional por la pandemia del COVID-19, a través del Decreto Supremo (DS) 4199/2020 de 21 de marzo, y la consiguiente suspensión de actividades normales en el Órgano judicial, debe ser analizada a través de las Circulares y otros instrumentos que regularon dicha situación, las cuales fueron emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia. Es así que, si bien se afectó el avance normal de todas las actividades judiciales, entre ellos, el desarrollo de las audiencias en materia penal; sin embargo, dicho Tribunal Supremo a través de la Circular 06/2020 de 6 de abril -que se encuentra publicada en la página electrónica del citado Tribunal- determinó respecto a dicho actuado procesal que: “3.- A fin de evitar el desplazamiento de personas (…) todas las peticiones presentadas en los límites antes referidos, serán atendidas y resueltas por las autoridades jurisdiccionales, EXCLUSIVAMENTE en audiencia a realizarse a través de herramientas telemáticas o videoconferencia, con preferencia mediante el sistema BLACKBOARD (…) Al efecto, se recomienda observar el protocolo de actuación y guía de uso del sistema informático (…) 4.- Los operadores judiciales deben tomar en cuenta, que los técnicos del órgano Judicial, están disponibles para absolver sus dudas y ayudarles a resolver cualquier problema informático que se les presenten. (…). 7.- Forman parte de la presente Circular, el Protocolo de actuación de audiencias virtuales en el Órgano Judicial y la Guía de Manejo de Plataforma de Video Conferencia Blackboard…” (las negrillas son añadidas).
Ahora bien, corresponde verificar si lo denunciado por el accionante es o no evidente, motivo por el cual se analizará de forma separada la actuación de cada una de las autoridades ahora accionadas.
Con relación al Director Departamental de Régimen Penitenciario de Santa Cruz
Las Direcciones Departamentales de Régimen Penitenciario son unidades funcionales de la Dirección General del Régimen Penitenciario, la cual es una institución desconcentrada del Ministerio de Gobierno, y conforme a la Ley de Ejecución Penal y Supervisión tiene la atribución de formular, dirigir, coordinar y administrar las políticas en los ámbitos de Régimen Penitenciario y en la rehabilitación y reinserción social; es decir, que el Gobierno Central a través de esa instancia es el encargado de administrar todos los recintos penitenciarios del país.
En ese contexto, se tiene que los justificativos expuestos por el Director Departamental de Régimen Penitenciario de Santa Cruz ahora accionado, a través del informe presentado y en audiencia de esta acción de defensa, referentes a cuestiones de organización relacionadas a la cantidad de audiencias, horarios sobrepuestos y prolongación de audiencias; y cuestiones logísticas como el tiempo de permanencia de los internos en las salas de audiencia virtuales, la cantidad de equipos y la mala conexión a internet, no pueden ir en desmedro de los derechos del accionante; consecuentemente, no se constituyen en circunstancias válidas que puedan ser consideradas al efecto, puesto que dicha instancia es la encargada de proveer el equipamiento correspondiente a las cárceles del país para que se lleven adelante las audiencias virtuales programadas para los internos, lo que significa la habilitación de un ambiente adecuado dentro del recinto penitenciario, asignación de equipamiento tecnológico necesario y la provisión de una conexión a internet de calidad -por la existencia de audiencias constantes y de forma simultánea-, requerimientos técnicos mínimos que permiten una normal participación en el desarrollo de una audiencia virtual, toda vez que, debido a las medidas que se asumieron por la emergencia sanitaria a causa de la pandemia del COVID-19 era necesario realizar gestiones administrativas para atender dichas demandas urgentes en los centros penitenciarios a nivel nacional.
En ese entendido, al no disponerse de las condiciones logísticas necesarias se lesionó el derecho al acceso a la justicia del accionante, en su primer elemento, el cual conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se refiere al acceso propiamente dicho a la jurisdicción; es decir, la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria sin que existan obstáculos o alguna limitación que lo dificulte, debido a que el accionante no pudo conectarse, por tanto, participar en su audiencia de cesación de la detención preventiva programada para el 25 de junio de 2020, donde pretendía, con base a los argumentos que iba presentar, lograr que su condición de detenido preventivo sea modificada por otra medida menos gravosa; es decir, en la que se debía definir su situación jurídica, lo que también ocurrió en una audiencia anterior de igual naturaleza -23 de junio de 2020- donde si bien logró acceder a la referida audiencia; no obstante, a mitad de ese actuado procesal existieron problemas en la conexión a internet y no pudo participar más, suspendiéndose la misma -extremo corroborado por el Encargado del Área Jurídica de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de Santa Cruz (fs. 35)- constituyéndose este inconveniente en una situación que se presenta frecuentemente; por tanto, se tiene que cuestiones ajenas a la voluntad del accionante y sobre los cuales no tiene responsabilidad alguna, impiden que las mencionadas audiencias se realicen, siendo por ello, consideradas dichas suspensiones como una vulneración de su derecho a la libertad al tratarse de audiencias relacionadas con la libertad del accionante, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, y más aún cuando por su condición de privado de libertad depende de los medios dispuestos por las instancias encargadas para su efectiva participación en las audiencias virtuales, toda vez que no cuenta con un celular propio, tampoco con una computadora con conexión a internet, por razones derivadas de su condición, que lo hace miembro del grupo vulnerable de los privados de libertad.
Es por ello, que los inconvenientes descritos precedentemente deben ser subsanados por la representación departamental de la Dirección General de Régimen Penitenciario, que en este caso es el Director Departamental de Régimen Penitenciario de Santa Cruz, quien no solo no debe interferir en el ejercicio pleno de los derechos no suspendidos de los internos, sino que debe asumir acciones o medidas necesarias para asegurar que los internos de los centros penitenciarios gocen de dichos derechos, entre ellos, al acceso a la justicia, a través de un continuo seguimiento, y consiguiente provisión de condiciones y equipamiento tecnológico adecuado, no pudiendo alegar dificultades o limitaciones económicas para justificar la vulneración al derecho mencionado, más aún cuando se trata de una persona que pertenece a un grupo vulnerable de la población. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se pronunció en el caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay al respecto, señaló que: “152. Frente a las personas privadas de libertad, el Estado se encuentra en una posición especial de garante, toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia. De este modo, se produce una relación e interacción especial de sujeción entre la persona privada de libertad y el Estado, caracterizada por la particular intensidad con que el Estado puede regular sus derechos y obligaciones y por las circunstancias propias del encierro, en donde al recluso se le impide satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades básicas”[1]; consiguientemente, esa instancia en coordinación con la Dirección General de Régimen Penitenciario debe asumir políticas públicas adecuadas a la coyuntura actual, que exige la realización de audiencias virtuales.
En ese sentido, el Director Departamental de Régimen Penitenciario de Santa Cruz ahora accionado debe considerar que el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” requiere de medidas concretas y específicas que sean implementadas de forma inmediata; por lo que debe buscar mecanismos para lograr obtener medios tecnológicos menores en costo -tablet y celulares- pero que garanticen el derecho al acceso a la justicia de los internos, objetivo que puede ser cumplido a través de alianzas estratégicas o por medio de la cooperación, mientras tanto debe salvar la contingencia mediante el uso de equipos electrónicos pertenecientes a la institución o a su personal, en apoyo a lo dispuesto, específicamente para el servicio de los internos; consecuentemente, corresponde conceder la tutela solicitada respecto al Director Departamental ahora accionado.
Respecto al Director del Establecimiento Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”
Conforme a la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, el Director de un establecimiento penitenciario es responsable del manejo y funcionamiento del mismo y de acuerdo al art. 59.12 de la citada Ley, tiene como una de sus funciones el de controlar el estricto cumplimiento de las órdenes de salidas y el retorno de los internos.
En ese marco, se tiene que el Director del Establecimiento Penitenciario Santa Cruz “Palmasola” ahora coaccionado, fue notificado con el oficio 156/2020 de 23 de junio en la misma fecha, en el cual el Juez a cargo del proceso le conminó al traslado del accionante a la sala de audiencias virtuales dispuesto en dicho Centro, para que participe en su audiencia de cesación de la detención preventiva señalada para el 25 de junio de 2020, a las 10:00 horas (Conclusión II.2.), siendo cumplida esa determinación de acuerdo a sus funciones conforme a lo manifestado en el informe presentado por el mencionado Director, que no fue refutado ni controvertido por el accionante y lo referido en audiencia por el Encargado del Área Jurídica de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de Santa Cruz (fs. 35 y vta.), extremo que también fue cumplido para la audiencia de cesación de la detención preventiva programada para el 23 del referido mes y año, que luego de ser instalada fue suspendida por fallas en la conexión a internet; consecuentemente, el Director ahora coaccionado cumplió con su obligación de controlar la estricta observancia de las órdenes de traslado del accionante para que asista a las audiencias de cesación de la detención preventiva que tenía programadas; es decir, no obstaculizó que el accionante acuda ante la jurisdicción ordinaria para lograr su pretensión; consiguientemente, corresponde denegar la tutela solicitada respecto a esa autoridad de acuerdo al cumplimiento de sus específicas funciones.
Con referencia a la Encargada Departamental de la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz
La Oficina Gestora de Procesos fue implementada a través de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- que a través de su Disposición Adicional Segunda realizó modificaciones a la Ley del Órgano Judicial incorporando a la misma el art. 112 bis, disponiendo que dicha Oficina se constituye en una organización de carácter instrumental que sirve de soporte y apoyo a la actividad jurisdiccional, cuya misión es ser una instancia administrativa del Órgano Judicial encargada de dar soporte y apoyo técnico a la actividad jurisdiccional para optimizar la gestión judicial, el efectivo desarrollo de las audiencias y el acceso a la justicia[2].
En ese entendido, se tiene que si bien a través de la Ley 1173 en su art. 7 que modifica al art. 113 de CPP, se dispuso con relación a las audiencias que: “La jueza, el juez o tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo mediante videoconferencia precautelando que no se afecte el derecho a la defensa, debiendo las partes adoptar las previsiones correspondientes, para garantizar la realización del acto procesal”; no obstante, dicho precepto normativo aún estaba siendo implementado ante la creación reciente de las Oficinas Gestoras de Procesos que tienen un papel importante para su ejecución; sin embargo, con la emergencia sanitaria por la pandemia del COVID-19 dicha normativa debió ser urgentemente aplicada en materia penal, debido a que la misma no puede suspenderse, es así que mediante la Circular 06/2020 del Tribunal Supremo de Justicia se determinó la implementación de las audiencias judiciales por videoconferencia mediante la plataforma Blackboard gestionada por la Escuela de Jueces del Estado, estableciendo las reglas básicas a seguir para el desarrollo de las mismas, a través del Protocolo de Actuación de Audiencias Virtuales del Órgano Judicial[3], que determina en su numeral 6 el procedimiento de las audiencias virtuales, donde los servidores públicos de esa Oficina tienen una participación activa en gestionar la programación de audiencias virtuales y la correspondiente notificación electrónica con las mismas, señalando en su numeral 7, las funciones específicas del equipo técnico profesional del Órgano Judicial, entre las que está la referida oficina, el cual indica que: “7.4 Oficina Gestora de Procesos ● Gestionará la realización de videoconferencia, previa coordinación con el personal jurisdiccional en materia penal, fiscalía y partes, para conocimiento del juez. ● Comunicar a la autoridad jurisdiccional en materia penal, partes e involucrados el ingreso correspondiente a la sala de audiencia virtual asignada. ● A solicitud de la autoridad jurisdiccional en materia penal y de las partes, proporcionar los archivos de las grabaciones de las audiencias virtuales realizadas. ● El Coordinador de la OGP previa comunicación del personal jurisdiccional en materia penal, deberá hacer conocer al fiscal, así como a los abogados y otros involucrados, que deban participar en la audiencia virtual, instando a que los mismos inicien la conexión con al menos 15 minutos antes de la hora señalada. ● Mantener un registro histórico, para fines estadísticos de las audiencias realizadas en todas las salas de audiencias virtuales”.
Establecidas las funciones de la Oficina Gestora de Procesos en el desarrollo de las audiencias virtuales, se tiene que, dicha Oficina se encuentra a cargo de una funcionaria, que en este caso es la Encargada Departamental de la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz ahora coaccionada, quien si bien está a cargo de supervisar las labores administrativas que realizan sus subalternos para que una audiencia virtual se lleve adelante, entre ellas, la de proporcionar el enlace de la audiencia a las partes del proceso; no obstante, no se encuentra dentro de las funciones de la referida Oficina el de informar sobre fallas o inconvenientes con el mismo -cruce de enlaces- o los motivos del porqué un imputado no pudo conectarse a su audiencia, tal como denuncia el accionante mediante esta acción de defensa, consecuentemente, corresponde denegar la tutela solicitada con relación a la mencionada autoridad, al no evidenciarse vulneración alguna al derecho a la libertad, al debido proceso, a la defensa y al acceso a la justicia.
Con relación a la alegada vulneración al derecho a la vida el accionante únicamente expresó que padecería una enfermedad y si bien el Juez de garantías refirió en su resolución que el accionante estaría con síntomas del COVID-19, dichos extremos no se encuentran respaldados por documentos; consecuentemente, al no existir elementos suficientes no es posible otorgar una protección inmediata al accionante respecto a este punto.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera correcta, aunque con otros fundamentos.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 29/2020 de 26 de junio, cursante de fs. 36 vta. a 39 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia:
1º CONCEDER la tutela solicitada con referencia al Director Departamental de Régimen Penitenciario de Santa Cruz, quien debe garantizar el acceso a un equipo tecnológico -computadora de escritorio o portátil, tablet o teléfono celular- y a una conexión a internet adecuada, para el desarrollo
CORRESPONDE A LA SCP 0138/2021-S3 (viene de la pág. 16).
ininterrumpido de las audiencias virtuales programadas para el accionante, conforme a los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional.
2º DENEGAR la tutela solicitada con relación al Director del Establecimiento Penitenciario Santa Cruz “Palmasola” y a la Encargada Departamental de la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, así como también respecto al derecho a la vida.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
[1] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Casos Contenciosos. Sentencias. Corte IDH. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112. https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_112_esp.pdf.
[2] Tribunal Supremo de Justicia. Gestora de Procesos. Misión, Visión y Objetivo. https://tsj.bo/ogp/#misionvision.
[3] Tribunal Supremo de Justicia. Gestora de Procesos. Normativa Interna. Protocolo de Actuación de Audiencias Virtuales del Órgano Judicial. https://tsj.bo/wp-content/uploads/2020/08/Protocolo-Audiencias-Virtuales-%C3%93RGANO-JUDICIAL-OFICIAL.pdf