SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0138/2021-S3
Fecha: 04-May-2021
Respecto
Conforme a la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, el Director de un establecimiento penitenciario es responsable del manejo y funcionamiento del mismo y de acuerdo al art. 59.12 de la citada Ley, tiene como una de sus funciones el de controlar el estricto cumplimiento de las órdenes de salidas y el retorno de los internos.
En ese marco, se tiene que el Director del Establecimiento Penitenciario Santa Cruz “Palmasola” ahora coaccionado, fue notificado con el oficio 156/2020 de 23 de junio en la misma fecha, en el cual el Juez a cargo del proceso le conminó al traslado del accionante a la sala de audiencias virtuales dispuesto en dicho Centro, para que participe en su audiencia de cesación de la detención preventiva señalada para el 25 de junio de 2020, a las 10:00 horas (Conclusión II.2.), siendo cumplida esa determinación de acuerdo a sus funciones conforme a lo manifestado en el informe presentado por el mencionado Director, que no fue refutado ni controvertido por el accionante y lo referido en audiencia por el Encargado del Área Jurídica de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de Santa Cruz (fs. 35 y vta.), extremo que también fue cumplido para la audiencia de cesación de la detención preventiva programada para el 23 del referido mes y año, que luego de ser instalada fue suspendida por fallas en la conexión a internet; consecuentemente, el Director ahora coaccionado cumplió con su obligación de controlar la estricta observancia de las órdenes de traslado del accionante para que asista a las audiencias de cesación de la detención preventiva que tenía programadas; es decir, no obstaculizó que el accionante acuda ante la jurisdicción ordinaria para lograr su pretensión; consiguientemente, corresponde denegar la tutela solicitada respecto a esa autoridad de acuerdo al cumplimiento de sus específicas funciones.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares
- el derecho a la tutela judicial efectiva es básicamente el derecho de acceso libre a la jurisdicción o a la de justicia, que se encuentra consagrado en el art. 115.I de la CPE, derecho que tiene tres elementos
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- cuando se trate de atender pretensiones relacionadas al derecho a la libertad, máxime si la audiencia ya ha sido señalada con anterioridad, ésta no podrá ser suspendida de manera injustificada y/o por causas ajenas a la voluntad de imputado y sobre las cuales él no tenga responsabilidad alguna, por cuanto aquello será entendido como una vulneración al derecho a la libertad del justiciable
- III.3. El derecho a la defensa en tiempo de pandemia
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- todas las peticiones
- Con relación
- Fragmento 22
- Respecto
- Con referencia a la Encargada Departamental de la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz
- 7.4 Oficina Gestora de Procesos
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA