SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0138/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0138/2021-S3

Fecha: 04-May-2021

7.4 Oficina Gestora de Procesos

En ese entendido, se tiene que si bien a través de la Ley 1173 en su art. 7 que modifica al art. 113 de CPP, se dispuso con relación a las audiencias que: “La jueza, el juez o tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo mediante videoconferencia precautelando que no se afecte el derecho a la defensa, debiendo las partes adoptar las previsiones correspondientes, para garantizar la realización del acto procesal”; no obstante, dicho precepto normativo aún estaba siendo implementado ante la creación reciente de las Oficinas Gestoras de Procesos que tienen un papel importante para su ejecución; sin embargo, con la emergencia sanitaria por la pandemia del COVID-19 dicha normativa debió ser urgentemente aplicada en materia penal, debido a que la misma no puede suspenderse, es así que mediante la Circular 06/2020 del Tribunal Supremo de Justicia se determinó la implementación de las audiencias judiciales por videoconferencia mediante la plataforma Blackboard gestionada por la Escuela de Jueces del Estado, estableciendo las reglas básicas a seguir para el desarrollo de las mismas, a través del Protocolo de Actuación de Audiencias Virtuales del Órgano Judicial[3], que determina en su numeral 6 el procedimiento de las audiencias virtuales, donde los servidores públicos de esa Oficina tienen una participación activa en gestionar la programación de audiencias virtuales y la correspondiente notificación electrónica con las mismas, señalando en su numeral 7, las funciones específicas del equipo técnico profesional del Órgano Judicial, entre las que está la referida oficina, el cual indica que: “7.4 Oficina Gestora de Procesos ● Gestionará la realización de videoconferencia, previa coordinación con el personal jurisdiccional en materia penal, fiscalía y partes, para conocimiento del juez. ● Comunicar a la autoridad jurisdiccional en materia penal, partes e involucrados el ingreso correspondiente a la sala de audiencia virtual asignada. ● A solicitud de la autoridad jurisdiccional en materia penal y de las partes, proporcionar los archivos de las grabaciones de las audiencias virtuales realizadas. ● El Coordinador de la OGP previa comunicación del personal jurisdiccional en materia penal, deberá hacer conocer al fiscal, así como a los abogados y otros involucrados, que deban participar en la audiencia virtual, instando a que los mismos inicien la conexión con al menos 15 minutos antes de la hora señalada. ● Mantener un registro histórico, para fines estadísticos de las audiencias realizadas en todas las salas de audiencias virtuales”.

Establecidas las funciones de la Oficina Gestora de Procesos en el desarrollo de las audiencias virtuales, se tiene que, dicha Oficina se encuentra a cargo de una funcionaria, que en este caso es la Encargada Departamental de la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz ahora coaccionada, quien si bien está a cargo de supervisar las labores administrativas que realizan sus subalternos para que una audiencia virtual se lleve adelante, entre ellas, la de proporcionar el enlace de la audiencia a las partes del proceso; no obstante, no se encuentra dentro de las funciones de la referida Oficina el de informar sobre fallas o inconvenientes con el mismo -cruce de enlaces- o los motivos del porqué un imputado no pudo conectarse a su audiencia, tal como denuncia el accionante mediante esta acción de defensa, consecuentemente, corresponde denegar la tutela solicitada con relación a la mencionada autoridad, al no evidenciarse vulneración alguna al derecho a la libertad, al debido proceso, a la defensa y al acceso a la justicia.

Con relación a la alegada vulneración al derecho a la vida el accionante únicamente expresó que padecería una enfermedad y si bien el Juez de garantías refirió en su resolución que el accionante estaría con síntomas del COVID-19, dichos extremos no se encuentran respaldados por documentos; consecuentemente, al no existir elementos suficientes no es posible otorgar una protección inmediata al accionante respecto a este punto.