SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0143/2021-S3
Fecha: 04-May-2021
a)
Zaida Villca Gómez, Directora del SEDEGES de Oruro, mediante informe escrito, cursante a fs. 82 a 85 vta., manifestó lo siguiente: a) Conforme a la normativa vigente para recurrir a la acción de amparo constitucional, previamente se deben agotar instancias administrativas pertinentes; es decir, todos los medios y recursos legales de primera instancia; y, b) En el caso, el impetrante de tutela interpuso el 8 de abril de 2020, recurso de revocatoria ante el SEDEGES de Oruro, sobre el memorándum SE.DE.GE.S/RRHH 10/2020, objeto de la presente acción tutelar, el cual debe ser resuelto en vía administrativa, mediante resolución en el término de veinte días, conforme prevé el art. 65 de la Ley “2341”; por lo que, encontrándose en plazo para la emisión de la misma hasta el 7 de mayo de 2020, el peticionante de tutela no agoto el medio o recurso legal para la protección inmediata de sus derechos y garantías restringidos; es decir, que debió aguardar que el SEDEGES resuelva dentro de sus atribuciones administrativas el recurso de revocatoria interpuesto; razón por la cual, solicita se deniegue la tutela impetrada, considerando que el accionante no sustenta su petitorio con documentación idónea el cual establezca que agoto todos los medios legales para la protección inmediata de sus derechos, como ser el recurso de revocatoria y/o jerárquico en la vía administrativa.
A la pregunta del Tribunal de garantías, respecto a que si tiene algún criterio de la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo que realiza, ya que existe constitucionalmente el derecho de representación, cuando un funcionario no está de acuerdo a cumplir con una orden superior al considerar que vulnera o fuera ilegal puede representar ya que ello podría generar consecuencias administrativas, civiles y penales, ante ello la coaccionada respondió que “no”. Asimismo, el Tribunal consulta a la prenombrada si con la emisión del memorándum de cesación como dijo el impetrante de tutela en su defensa ya no tendría acceso a las instalaciones donde prestaba sus funciones ¿esto es así?, a fin de analizar si el recurso de revocatorio tiene ese componente suspensivo de la ejecución de ese memorándum. En respuesta la coaccionada indicó que, “Tenemos un reglamento en el SEDEGES en el que esta persona en el momento de que se le hace la entrega de este memorándum tiene el tiempo de 3 días para entregar todo, pero el Lic. Hanss López lo habría representado no se lo tendría que prohibir el ingreso a su actividad…” (sic), refiriendo además, que la presentación del recurso de revocatoria fue de su conocimiento a través de la autoridad superior.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el retiro de servidores públicos provisorios o de libre nombramiento
- Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral.
- si pese a tener la condición de funcionario provisorio y a momento de su destitución se invocare una causal
- III.2. Análisis del caso concreto
- si para el retiro de un funcionario provisorio se invocare una causal, ello conlleva la realización de un proceso previo y en su caso el derecho a la impugnación de ese acto administrativo
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en parte
- 2°