SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2021-S3

Fecha: 04-May-2021

1)

Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde del GAM de La Paz, a través de sus representantes legales, mediante informe escrito cursante de fs. 46 a 55, y en audiencia, solicitó denegar la tutela impetrada manifestando lo siguiente: 1) La superficie que se pretende regularizar conforme a la solicitud de cambio de uso de suelo es de 215 m2 (doscientos quince metros cuadrados), siendo que la misma tendría relación con una superficie de “128.8” m2, actualmente con registro técnico y legal como área de equipamiento a nombre de la referida entidad municipal; al respecto, el accionante no cuenta con Folio Real registrado a su nombre que especifique o individualice la superficie pretendida, observación no subsanada por el prenombrado en su trámite administrativo; asimismo, no cuenta con documentación que establezca que la superficie pretendida forme parte integrante de los 19 397 39 m2 que establece el Folio Real, razón por la cual, existe duda en cuanto a la legitimación activa para plantear esta acción de amparo constitucional sobre un derecho subjetivo, cuando resulta ilegal e irresponsable intentar que “…LA SUPERFICIE PRETENDIDA SE ENCUENTRA INMERSA EN DICHA SUPERFICIE, ES UN EXCEDENTE O SIMPLEMENTE NO EXISTE” (sic), de lo cual se infiere que el impetrante de tutela no acreditó su derecho propietario sobre la superficie que aspira regularizar y respecto a la que plantea ésta acción de defensa, careciendo de legitimación activa; 2) El Alcalde del indicado municipio de manera objetiva no participó ni intervino en ningún momento, no habiéndose presentado en la acción de defensa documento alguno por el cual se le pueda atribuir legitimación pasiva, mucho menos con relación a la tutela peticionada, entonces no ostenta responsabilidad alguna sobre los actos cuestionados de ilegales o lesivos a los derechos y garantías del peticionante de tutela, careciendo de legitimación pasiva; por lo que, en todo caso, debieron ser accionados el Director de Administración Territorial y Catastral y la Secretaria de Planificación para el Desarrollo o la Administración Tributaria Municipal; 3) El accionante, mediante hoja de ruta 64059 de 3 de septiembre de 2019, y nota de 6 de noviembre de ese mismo año, solicita empadronamiento de un lote e terreno ubicado en la calle Roma y Avenida Marcelo Quiroga Santa Cruz, con
una superficie de 132 m2 (ciento treinta y dos metros cuadrados), siendo la Autoridad Tributaria Municipal quien mediante proveído ATM/UR/SI 0429/2019 de 10 de octubre, estableció que el prenombrado se encuentra empadronado en el registro tributario 295156 con una superficie de 11 470 m2 (once mil cuatrocientos setenta metros cuadrados) con ubicación en Las Lomas Calle A y no así en la zona de
Pasankeri, además que el cambio de uso de suelo del predio que pretende empadronar cuenta con invasión a propiedad municipal; de igual modo, corresponde realizar la modificación de datos técnicos de la superficie restante de terreno que corresponde a la zona de Pasankeri conforme a documentos de propiedad, ya que no existe un Folio Real para ambas zonas sobre el total de la superficie de terreno; por lo que, no corresponde realizar el empadronamiento, debido a que se estaría creando un doble registro tributario, debiendo el propietario presentar levantamiento topográfico; así también, dicho proveído tiene incidencia tributaria y al ser acto administrativo definitivo de alcance particular, recae en las previsiones de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, que incorpora en el CTB un título para el conocimiento y resolución de los recursos de alzada y jerárquico, determinando en su art. 197 que los actos definitivos de alcance particular que se pretendan impugnar deben ser emitidos por una entidad que cumpla funciones de administración tributaria, en cuyo entendido, si lo decidido generaba malestar o descontento en el impetrante de tutela, tenía expedito el procedimiento previsto; sin embargo, dicho acto administrativo no fue impugnado dando lugar a la aplicación de la teoría de actos consentidos, a lo cual se añade que el prenombrado no interpuso demanda de mejor derecho de propiedad, acción negatoria o similar que consolide su derecho propietario y dilucide su ubicación y superficie; 4) Todas y cada una de las solicitudes efectuadas por la parte peticionante de tutela en relación a la emisión de certificado catastral como el cambio de uso de suelos fueron debidamente contestadas y en relación a la solicitud de empadronamiento de 132 m2, la Administración Tributaria Municipal ya emitió dos respuestas formales; 5) Sobre la precisión del nexo de causalidad, se debió desarrollar el vínculo entre los derechos invocados y la actividad interpretativa - argumentativa efectuada por la Secretaría Municipal de Planificación para el desarrollo, la Unidad de Desarrollo y Ordenamiento Urbano y Rural y la Administración Tributaria Municipal que tienen propias atribuciones y competencias, pero cuyos titulares no fueron accionados, debiéndose además señalar cómo es que la interpretación de dichas autoridades lesionaron sus derechos; 6) No se vulneró de ninguna manera el derecho de petición que el accionante alega; 7) El impetrante de tutela asumió una actitud pasiva de aceptación y conformidad frente a los informes SMPD-DOT-UDOU 0190/2015, SMPD-DPE-UDOUR 034/2017 -de 25 de enero-, SMPD-DPE-UDOUR 0287/2017 y proveídos ATM/UR/SI 0429/2019 y ATM/UR/SI 0130/2020 -de 29 de enero-, los cuales fueron acogidos por el mismo, pues comprendiéndolos optó por buscar cumplir con las observaciones planteadas por las distintas instancias; así también con la notificación formal del primer informe el ciudadano entendió perfectamente su situación legal y la del predio del cual intenta el cambio de uso de suelo, teniéndose que sus solicitudes no cumplen con la normativa reglamentaria; 8) No se puede pretender que después de la comprensión de su situación legal alegue que no se atendieron sus peticiones, cuando sus actos denotan aceptación de los proveídos e informes antes referidos, no pudiendo considerarse tampoco su displicencia; 9) El petitorio de la acción es incongruente por falta de nexo causal, no habiéndose expuesto de qué manera el Alcalde ahora accionado hubiera lesionado sus derechos respecto a quien no se solicitó absolutamente nada; 10) La petición no expresa qué actos debe hacer o no hacer la autoridad hoy accionada, o cómo participaría en la restitución del derecho infringido, menos aún si dicha autoridad debe emitir ese certificado catastral o realizar el cambio de uso de suelos o registrar el derecho propietario solicitado; por lo que, se reitera que el petitorio de la acción de amparo constitucional es incongruente; y, 11) La acción de defensa pretende privilegiar un derecho propietario difuso, inexacto frente a un registro técnico y legal a favor del municipio de La Paz, existiendo un conflicto de derecho propietario con el mismo municipio; es así que, el solo hecho de entrar a analizar, interpretar y considerar superponer un derecho propietario sobre otro ya es un hecho controvertido en sí mismo, aspectos que no pueden ser resueltos por esta acción tutelar.