SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2021-S3
Fecha: 04-May-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 22 de abril de 2015, presentó ante el GAM de La Paz, solicitud de cambio de uso de suelo de área de equipamiento a vivienda del predio ubicado en el Macrodistrito Cotahuma del Distrito 4, zona Pasankeri, acompañando Testimonio de Poder 529/2012 de 13 de julio, otorgado a su favor por Marco Antonio, Edgar Bautista, Luz Veliz y Neybih Elizabeth, todos Calderón Barrera, para la realización de trámites concernientes al citado predio, con Folio Real 2.01.0.99.0018801, de una superficie de 19 397 39 m2 (diecinueve mil trescientos noventa y siete con treinta y nueve metros cuadrados); pago de impuestos de la gestión 2009, fotografías del terreno, el indicado Folio Real y Testimonio de declaratoria de herederos; trámite iniciado en virtud a lo dispuesto por Ordenanza Municipal (OM) 193/2010 de 10 de junio, de la referida entidad municipal; empero, dicha solicitud no fue respondida.
El 25 de noviembre de 2016, reiteró su solicitud de emisión de certificado catastral, refiriendo el cumplimiento de todas y cada una de las exigencias documentales y técnicas solicitadas por las diferentes instancias del GAM de La Paz; pero dicha entidad emitió el Informe SMPD-DPE-UDOUR 0287/2017 -de 8 de septiembre- que en su parte dispositiva determinó que el predio de referencia se encontraría sobrepuesto a propiedad municipal, disponiendo se proceda a establecer la prelación del derecho propietario y la superficie exacta sujeta a cambio de uso de suelo.
Asimismo, presentó una tercera solicitud, pidiendo se le extienda certificado catastral; sin embargo, la misma tampoco fue atendida, tomando conocimiento que la analista técnica Anny Liz Navarro Sejas dirigió una nota a Magaly Valdez Zapata, Jefa de la Unidad de Desarrollo y Ordenamiento Urbano y Rural, señalando que el inmueble se encuentra sobrepuesto a propiedad municipal, debiendo determinarse la superficie exacta sujeta a cambio de uso de suelo.
No obstante de ello, presentó una cuarta solicitud, el 3 de septiembre de 2019, luego de cuatro años de iniciado el trámite, reiterando se autorice proceder al empadronamiento para proseguir con los trámites correspondientes, la cual fue respondida mediante “…provisto ATM/UR/SI Nro. 429/2019 de fecha 10 de octubre de 2019…” (sic), que en su parte final estableció que su persona debía proceder a empadronarse conforme establece el Código Tributario Boliviano (CTB) -Ley 2492 de 2 de agosto de 2003-.
Como quinta solicitud, el 6 de noviembre de 2019, nuevamente presentó una nota reiterando se autorice el trámite, pero hasta la fecha -se comprende a la presentación de la acción tutelar- ésta no obtuvo respuesta; pese a ello, de forma verbal le solicitaron presentar un plano emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) que de manera voluntaria lo hizo ante la Jefa de la Unidad de Desarrollo y Ordenamiento Urbano y Rural.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición’.
- 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y, 4) La obligación por parte de la autoridad o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse
- III.2. Análisis del caso concreto
- 22 de abril de 2015
- 3 de septiembre de 2019
- 6 de noviembre de 2019
- REVOCAR en parte