SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2021-S3
Fecha: 04-May-2021
3 de septiembre de 2019
Respecto a la nota presentada el 3 de septiembre de 2019, el hoy accionante solicitó a Ramón Servia Oviedo, Director de Administración Tributaria Municipal del GAM de La Paz, proceda al empadronamiento del trámite que inició el 2015; igualmente, mediante nota de 6 de noviembre de 2019, dirigida a la misma autoridad, impetró se priorice de forma urgente el registro de saldos que queda de su propiedad y cuyo plano adjunta para la prosecución con el pago de impuestos, registro catastral y la conclusión de su trámite de acuerdo a la OM 193/2010 (Conclusiones II.4 y II.6); con relación a dichas solicitudes, a diferencia de las anteriores, corresponde ingresar a examinar si las mismas no merecieron respuesta por parte del indicado municipio; por cuanto, la presente acción de defensa fue planteada el 19 de diciembre del citado año; es decir, dentro de los seis meses del término de caducidad.
En ese contexto, si bien las indicadas notas contenían peticiones particulares, éstas habrían merecido pronunciamiento, emitiendo el Jefe de Sección de Inmuebles de la Unidad de Recaudaciones del GAM de La Paz, el proveído ATM/UR/SI 0429/2019 de 10 de octubre, a la solicitud presentada el 3 de septiembre de 2019; y, el proveído ATM/UR/SI 0130/2020 de 29 de enero, en respuesta a la nota de 6 de noviembre de 2019 (Conclusiones II.5 y II.7).
Así, en el caso particular de la nota presentada el 3 de septiembre de 2019, el proveído ATM/UR/SI 0429/2019 habría sido recepcionado por el hoy impetrante de tutela, el 16 de octubre de ese año, tal como lo expresa el informe presentado por los representantes de la autoridad accionada, y de la nota de recepción que cursa a fs. 107 que acompaña al referido proveído, teniéndose presente además que el mismo peticionante de tutela acompañó copia de dicho actuado a su acción de defensa como se advierte a fs. 19. Por otro lado, mediante la referida nota, el prenombrado solicitó se proceda al empadronamiento de su trámite iniciado el 2015; por lo que, la administración tributaria municipal respondió mediante un actuado de carácter procedimental como es el proveído ATM/UR/SI 0429/2019, disponiendo que dicho actuado sea notificado de conformidad a los arts. 83 y 90 del CTB. En dicho contexto, cabe aclarar que si bien la SCP 0249/2017-S3 de 27 de marzo, estableció que dentro de un proceso administrativo o judicial no puede invocarse el derecho de petición por ser éste de carácter autónomo y en consecuencia distinto a las pretensiones que se plantean en los indicados procesos; en el caso presente se infiere que, la nota de 3 de septiembre de 2019, presentada por el accionante, en su contenido no planteaba una demanda o un recurso propio de un proceso administrativo, sino una solicitud respecto a un trámite requerido a la administración municipal; en cuyo sentido, el hecho de que el GAM de La Paz hubiere respondido a esa solicitud con un acto propio de su administración tributaria, no implica que lo impetrado pierda el carácter de petición autónoma, considerando la finalidad del mismo; otra cosa sería si, reconducida la petición autónoma a un proceso administrativo o en su caso, respondida la petición con un acto administrativo, el solicitante participe dentro del proceso instaurado, planteando alegaciones o interponiendo recursos, en cuyo caso, las mismas ya no podrían ser consideradas como peticiones autónomas sino pretensiones dentro de un proceso como tal.
Por consiguiente, en el caso de la referida nota de 3 de septiembre de 2019 se tiene que el impetrante de tutela planteó una solicitud a la Administración Tributaria Municipal respecto un trámite en particular, mereciendo como respuesta el mencionado proveído que, en el marco del análisis anteriormente desarrollado, con dicha respuesta, no se lesionó el derecho de petición del prenombrado en lo concerniente a dicha nota, teniéndose que éste mereció efectivamente respuesta a por parte de la administración municipal.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición’.
- 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y, 4) La obligación por parte de la autoridad o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse
- III.2. Análisis del caso concreto
- 22 de abril de 2015
- 3 de septiembre de 2019
- 6 de noviembre de 2019
- REVOCAR en parte