SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2021-S3

Fecha: 04-May-2021

6 de noviembre de 2019

Con relación a la nota de 6 de noviembre de 2019, la misma mereció pronunciamiento a través de proveído ATM/UR/SI 0130/2020 de 29 de enero, emitida por el Jefe de Sección de Inmuebles de la Unidad de Recaudaciones del GAM de La Paz, la cual fue notificada en la misma fecha al peticionante de tutela, tal como se puede advertir de la nota de entrega cursante a fs. 58; no obstante, se tiene que la presente acción de defensa fue notificada a la autoridad accionada el 17 de enero de 2020 conforme consta a fs. 42; es decir, que la indicada respuesta fue emitida y puesta en conocimiento doce días después de notificada esta acción de defensa, lo cual implica que el referido proveído fue emitido en razón de la acción tutelar interpuesta, hecho por el cual corresponde aclarar que no concurre la causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional establecida en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), como es el cese de los efectos del acto reclamado -sustracción del objeto procesal-; puesto que, el acto lesivo no fue corregido antes de la citación con el Auto de admisión de esta acción tutelar, lo cual motiva a ingresar a dilucidar el fondo de ésta acción de defensa respecto a la falta de respuesta referente a dicha nota.

Como se señaló anteriormente, mediante nota de 6 de noviembre de 2019 dirigida al Director Administrativo Tributario Municipal del GAM de La Paz, el accionante impetró que se priorice de forma urgente el registro de saldos que queda de su propiedad y cuyo plano adjunta para la prosecución con el pago de impuestos, registro catastral y la conclusión de su trámite de acuerdo a la OM 193/2010, teniéndose así que lo peticionado a través de dicho escrito tenía un carácter particular con respecto a las otras peticiones, siendo ésta solicitada en el ámbito de un trámite de carácter municipal, no mereciendo respuesta sino hasta después de notificada la acción de amparo constitucional planteada. En ese ámbito, siendo que el impetrante de tutela, pese a formular una petición de carácter particular mediante nota presentada el 6 de noviembre de 2019 no mereció respuesta alguna hasta la interposición y notificación con la presente acción de defensa; por lo que, en el marco del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se advierte que se lesionó su derecho a la petición.

Por último, en cuanto a las notas de 10 de noviembre y 10 de diciembre, ambas de 2019, de la revisión de obrados no se advierte que el peticionante de tutela acompañara las mismas a la acción planteada, en cuyo sentido, al no poder constatar el contenido o recepción de dichas misivas, no es posible dilucidar si esos escritos fueron efectivamente presentados al GAM de La Paz y en ese mérito establecer que éstos carecieron de respuesta por parte de la aludida entidad; consecuentemente, en dicho ámbito corresponde denegar la tutela impetrada.