SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2021-S3
Fecha: 04-May-2021
a)
En audiencia, aclarando su petitorio de acción de defensa, solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga lo siguiente: a) Que el GAM de La Paz, por la sección correspondiente, disponga que en el plazo de cuarenta y ocho horas se le entregue de forma efectiva una respuesta positiva o negativa a su solicitud, o en todo caso señale cuales son los requisitos necesarios a ser presentados y cuales las instancias a las que debe acudir para extraer documentación y concluir con las solicitudes presentadas conforme a las literales adjuntadas a la demanda principal;
b) Se establezca la responsabilidad civil por violación de normas constitucionales, imponiéndose a los accionados el pago de daños, perjuicios y costas; c) Se disponga que la referida entidad edil, por la sección correspondiente y en la forma y los plazos establecidos en la OM 193/2010 proceda al registro de su derecho propietario y la extensión de la certificación catastral conforme a la documentación que cursa en dichas dependencias; y, d) Se determine el registro del bien inmueble con Folio Real 2.01.0.99.0018801 en oficinas de la aludida entidad municipal para el correspondiente pago de impuestos y se concluya la solicitud de cambio de uso de suelo de acuerdo a los informes que acompaña a la presente acción de defensa.
Finalmente, la citada SC 119/2011-R, al referirse a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición, recordó que: ‘…la
SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: «…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión»’.
A este respecto, la indicada Sentencia Constitucional puntualizo que: ‘La jurisprudencia citada precedentemente fue modulada a partir del nuevo contenido del derecho de petición, conforme a la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que establece que: «…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud (…)».
Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios (…).
En cuanto al petitorio de la acción de defensa planteada, cabe referir que, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Resolución constitucional, el derecho de petición invocado solamente comprende la obtención de una respuesta, sea esta en sentido positivo o negativo; sin embargo, la concesión de tutela respecto al derecho de petición de ninguna manera implica que se otorgue favorablemente lo impetrado en el fondo de la solicitud, sino que dicho derecho se limita a la obtención de una respuesta pronta y oportuna, motivos por los cuales, corresponde denegar la tutela con relación a las solicitudes de: a) Disponer que la referida entidad edil, por la sección correspondiente y en la forma y los plazos establecidos por la OM 193/2010 proceda al registro de su derecho propietario y la extensión de la certificación catastral conforme a la documentación que cursa en dichas dependencias; y, b) La solicitud de determinación del registro del bien inmueble con Folio Real 2.01.0.99.0018801 en oficinas de dicha entidad municipal para el correspondiente pago de impuestos y se concluya la solicitud de cambio de uso de suelo conforme a los informes que acompañan a la presente acción de defensa; formuladas por el accionante.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición’.
- 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y, 4) La obligación por parte de la autoridad o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse
- III.2. Análisis del caso concreto
- 22 de abril de 2015
- 3 de septiembre de 2019
- 6 de noviembre de 2019
- REVOCAR en parte