SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0154/2021-S3
Fecha: 04-May-2021
denegó
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 078/2020 de 24 de junio, cursante de fs. 446 a 450, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Para que prospere la acción de amparo constitucional se debe cumplir con los principios de subsidiariedad e inmediatez; respecto al primero, no debe existir otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, excepcionalmente, y previa justificación fundada la acción tutelar será viable cuando la protección pueda resultar tardía o exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela solicitada; con relación al principio de inmediatez la acción de amparo constitucional debe interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la vulneración alegada o de conocido el hecho, o de notificada la última decisión administrativa o judicial; 2) Si bien la presente acción de defensa fue presentada dentro del plazo establecido por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); empero, de las pruebas presentadas por la accionante, se evidenció la existencia de un informe de inicio de investigación de proceso penal por los delitos de avasallamiento, robo agravado, lesiones graves y leves contra uno de los accionados con base a los mismos hechos expuestos en esta acción tutelar; y, 3) Al existir un proceso penal en curso, significa que existe otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, lo que evidencia que la accionante no observó el principio de subsidiariedad.
En vía de complementación y enmienda, la accionante a través de su abogado, pidió a la Sala Constitucional explicar las razones por las cuales no consideró la excepción al principio de subsidiariedad, por cuanto el avasallamiento requiere de una tutela pronta, oportuna y efectiva. Asimismo, se tenga presente que existe excepción a la legitimación pasiva, por cuanto al margen de las cuatro personas denunciadas existen “cuarenta” familias que viven en el lugar.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional señaló que en la Resolución dictada se indicó que no se observó el principio de subsidiariedad, por cuanto existe en curso una denuncia penal contra uno de los accionados por el delito de avasallamiento, no existiendo nada que aclarar, enmendar o complementar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- provisional
- Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial
- en el caso de medidas o vías de hecho,
- SCP 1013/2014 de 6 de junio
- SC 0382/01-R de 26 de abril de 2001
- avasallamiento
- invasiones u ocupaciones de hecho
- resultar tardía
- III.2.
- El Notario es un profesional del derecho, titular de una función pública, nombrado por el Estado para conferir autenticidad a los actos y negocios jurídicos contenidos en los documentos que redacta, así como para aconsejar y asesorar a los requirentes de sus servicios
- Es la autoridad legítima para que otorgue autenticidad en la relación de verdad entre lo dicho, lo ocurrido y lo documentado’
- III.3. Análisis del caso concreto
- Adelio Esquivel Huanca
- comprometiéndose a cuidar el terreno
- Fragmento 27