SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0154/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0154/2021-S3

Fecha: 04-May-2021

resultar tardía

Sin embargo, no obstante a que la vía penal es idónea para conocer y resolver la supuesta comisión del ilícito de avasallamiento, es necesario remitirnos al art. 54.II del CPCo -antes señalado- que determina que la acción de amparo constitucional procederá excepcionalmente cuando la protección pueda resultar tardía o cuando sea previsible un daño irremediable e irreparable. En razón a esa excepcionalidad en el principio de subsidiariedad, se muta el entendimiento de la                      SCP 1709/2014 de 1 de septiembre referido a que: “…es necesario dejar en claro que al ser la tutela que se otorga por esta instancia, de carácter excepcional y transitorio –puesto que la lesión sufrida fue de manera inesperada, violenta y que pone en riesgo los derechos denunciados–, de ningún modo puede considerarse a la justicia constitucional como una vía paralela de protección de derechos; ello significa, que cuando a razón de un conflicto de intereses o derechos, la parte afectada, ya acudió a la vía ordinaria pidiendo se repare el daño ocasionado o que durante la tramitación del proceso se den situaciones análogas a las que se denunciaron o nuevas pero que tienen como base el mismo conflicto, éstas deben ser denunciadas ante la autoridad que ya está conociendo la demanda realizada; por cuanto, de ninguna manera la justicia constitucional puede ser considerada como un medio paralelo de defensa de los derechos lesionados, ya que solamente agotada la vía ordinaria, podrá activársela” (las negrillas son nuestras); puesto que, aún cuando el accionante haya acudido a la vía penal denunciando avasallamiento podrá interponer la acción de amparo constitucional, si al margen de cumplir con los presupuestos de: i) Carga probatoria tendiente a acreditar la existencia de vías o medidas de hecho asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o de derechos, y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria; y, ii) Acreditación de la titularidad o dominialidad del bien con relación al cual se ejercieron medidas de hecho -SCP 0998/2012 de 5 de septiembre-, demuestra la necesidad de tutela inmediata ante la jurisdicción constitucional -SCP 1013/2014-, como también estableció la misma SCP 1709/2014, al señalar que: “…el accionante debe acreditar que la tutela requerida obedece a una situación de urgencia en la cual existe la inminencia de un perjuicio o afectación a los derechos fundamentales, en la cual, la tutela no puede ser postergada, y cuya finalidad es que cese la situación de hecho, a efecto que se restablezca el orden social transitoriamente, hasta que la justicia ordinaria sea la que lo haga de manera definitiva…” (las negrillas son ilustrativas); por consiguiente, la tutela que brinde la jurisdicción constitucional será provisional respecto al derecho a la propiedad, en tanto la causa sea dilucidada en la vía ordinaria.