SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2021-S2
Fecha: 20-May-2021
1)
Los accionantes a través de sus abogados, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que: 1) La demanda ordinaria civil descrita en su acción de defensa, fue presentada en 1993, y los actos ilegales denunciados acaecieron en 2003; en cuyo mérito las autoridades demandadas no podían aplicar el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que fue promulgada en 2010; es decir, siete años después de la demanda; 2) Las autoridades demandadas refieren como argumento de su decisión la convalidación prevista en el último régimen procesal en materia civil sobre nulidades, a través del nuevo Código Procesal Civil, promulgado en 2013, y puesto en vigencia en 2016; por lo que, tampoco puede aplicarse dicha normativa; 3) El Auto Supremo 947/2015-L, anuló el Auto de Vista S-034 de 20 de enero de 2011, emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, disponiendo se emita nuevo fallo que resuelva las apelaciones deducidas contra la Sentencia, en apego al art. 236 del CPCabrg.; siendo evidente la existencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció las divergencias y debían ser resueltas conforme al Código de Procedimiento Civil abrogado, lo que fue desconocido por los demandados en lesión del debido proceso; 4) Los argumentos de los Magistrados demandados se hallan descontextualizados, no podía resolverse un incidente de nulidad de hace más de una década “con lineamientos, argumentos que incluso han sido renovados con la nueva CPE”, sino en el marco de lo estipulado en los arts. 251 y 252 del Código Adjetivo Civil abrogado; considerando además que cercenar una pretensión contenida en una demanda reconvencional de nulidad afecta su derecho a la defensa; 5) Existe incongruencia en el Auto Supremo 1115/2018, al señalar en forma previa que no era necesario analizar la nulidad porque era una pretensión conexa y porque concurrían los principios de preclusión y convalidación; señalando después que los vicios procesales de primera instancia y de la Sentencia, fueron absueltos en el Auto de Vista S-259/2017, y en el Auto Supremo 947/2015-L, que anuló el Auto de Vista S-034, ordenando resolver sin previo sorteo las apelaciones deducidas según el art. 236 del CPCabrg.; lo que no fue cumplido; 6) Se vulnera el derecho a la defensa porque se niega a los impetrantes de tutela hacer valer la nulidad de las escrituras públicas que refirieron en la ampliación de su reconvención, documentos mediantes los que ahora los terceros interesados en el proceso pretenden arrebatarles su bien inmueble; y, 7) No comprenden por qué se señala que operó el principio de convalidación cuando durante todo el proceso impugnaron la falta de resolución de lo expuesto en la ampliación de su demanda reconvencional.
Dictada la Resolución, los abogados de los accionantes solicitaron su complementación y enmienda respecto a tres puntos: 1) Explicar si los impetrantes de tutela debían entender que el “Auto de fs. 466” resolvió su pretensión reconvencional; 2) Indicar si el reclamo efectuado en el recurso de apelación contra la Sentencia, no constituye reclamo y observación al hecho de no haberse tramitado la demanda reconvencional; y, 3) Considerar que si admitida la ampliación de la demanda reconvencional y conforme al art. 190 del CPC, ésta debía merecer pronunciamiento en sentencia; por cuanto, al margen de no haberse identificado a terceros, correspondía su resolución “declarándola improbada porque no ha integrado a las partes declarándola inoponible” (sic). Por otra parte, requirieron la ampliación de medidas cautelares, en sentido de suspender la ejecución de la Sentencia 80/09, en lo referente a la devolución del inmueble objeto del proceso hasta la resolución de la acción de defensa por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional. Sobre lo pedido, la Sala Constitucional resolvió conforme a los siguientes argumentos: i) Si bien los peticionantes de tutela objetaron el Auto de calificación del proceso, no realizaron reclamación alguna contra el “Auto de fs. 466”; por lo que, respecto a este punto, se declaró no ha lugar la solicitud de complementación y enmienda; ii) Si los impetrantes de tutela hubieran promovido la identificación de terceros y se hubiera impugnado el Auto precitado, sí hubiera sido exigible un pronunciamiento en sentencia sobre la ampliación de la demanda reconvencional; y, iii) No se advierte la presencia de los criterios de irremediabilidad en cuanto al daño futuro mencionado para proceder a disponer una medida cautelar; pudiendo en todo caso, los accionantes efectuar dicha petición ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Sobre el particular, la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, haciendo referencia a diversos fallos constitucionales anteriores, estableció que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA