SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2021-S2

Fecha: 20-May-2021

a)

Solicitaron se conceda la tutela; y, en consecuencia, ordenar: a) Se deje sin efecto el Auto Supremo 1115/2018 de 1 de noviembre, disponiendo se emita un nuevo fallo debidamente fundamentado y congruente, respondiendo al cargo contenido en el recurso de casación en referencia a la falta de respuesta a la reconvención; y, b) Se dicte una nueva resolución debidamente fundamentada atendiendo y respondiendo a los puntos observados en la reconvención.

En forma posterior, se tiene que los demandantes de la causa civil, respondieron el 12 de febrero de 2004, de forma negativa a la demanda reconvencional; y, que, por Auto de 24 de noviembre de ese año, cursante a fs. 450 del expediente original, se declaró establecida la relación jurídica procesal entre las partes, calificando al proceso como ordinario de hecho (Conclusión II.4), consignando los puntos de hecho a probarse, relativos a: a) En cuanto a la parte demandante: 1) Nulidad de la Escritura Pública 172/81, por existir error esencial sobre el objeto del contrato; 2) Mejor derecho de propiedad respecto al lote de terreno registrado en Derechos Reales (DD.RR.), bajo las partidas 01197467, Testimonio 202 y 0110948, Testimonio 481; 3) Apropiación de lote por existir confusión en su ubicación; y, 4) Reivindicación y entrega del bien inmueble por parte de los demandados; b) En lo referente a la parte demandada o reconvencionista: i) Que sus padres adquirieron el inmueble objeto del litigio de Edwin Loza Gutiérrez, el 17 de octubre de 1978, con registro en DD.RR., bajo la partida 332; ii) Que sus progenitores procedieron a construir toda la muralla y varias habitaciones, efectuando la instalación de agua potable, luz eléctrica y son conocidos en el vecindario como únicos propietarios; iii) Mejor derecho de propiedad en relación a los demandantes; iv) Haber operado la prescripción adquisitiva por la posesión quieta, pacífica, ininterrumpida, pública y continuada por más de cinco años respecto al lote de terreno objeto del proceso; v) No haber sido objeto de perturbación alguna por parte de la anterior propietaria;  vi) No haber ejercitado su derecho propietario el anterior dueño desde hace más de diez años; vii) Daños y perjuicios ocasionados; y, viii) Que el bien inmueble estaría ubicado en la zona de Cupilupaca, lugar completamente distinto de Villa Santiago “1ro”, que dolosamente se produjo el cambio en el pago de impuestos de 1991, haciendo figurar Villa Santiago “1ro”, con una superficie de 500 m²; y, c) Todo lo que enerve la demanda, extremos a ser demostrados por las partes dentro del término de común y perentorio de cincuenta días que comenzará a correr desde la última notificación que se haga a las partes con el Auto.  

Dicha calificación del proceso, fue objetada por los peticionantes de tutela, señalando que se omitió incluir los puntos inherentes a la ampliación de su demanda reconvencional; mereciendo inicialmente el Auto de 22 de abril de 2005, que fue dejado sin efecto, en forma ulterior, por el Auto de 21 de julio de igual año (de fs. 466 del expediente original), aclarando que la demanda reconvencional fue admitida en relación a los demandantes, no así en cuanto a la ampliación contra terceros; por lo que, se calificó el proceso conforme a lo dispuesto en el Auto “de fs. 450 de 24/XI/04 porque no son parte en el proceso quedando así aclarado el trámite del proceso” (sic [Conclusión II.5]).  

En ese estado del proceso, se pronunció la Sentencia 80/09, en los términos descritos en la Conclusión II.6; fallo que fue apelado por los impetrantes de tutela, consignando como uno de los agravios la falta de resolución de la ampliación de la demanda reconvencional; evidenciándose que, por Auto Supremo 947/2015-L, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se anuló el Auto de Vista S-034, que fue dictado inicialmente en consideración a la alzada señalada, disponiendo que sin previo sorteo ni espera de turno se emita nueva resolución resolviendo las apelaciones deducidas contra la Sentencia 80/09, conforme al art. 236 del CPC (Conclusión II.7). Al efecto, el Auto Supremo indicado haciendo referencia a los arts. 16 y 17.III de la LOJ, estableció que la nulidad solo procede cuando es reclamada oportunamente, estando ligada a los principios de convalidación y trascendencia; por lo que, concluyó que al anular el Tribunal superior el fallo de primera instancia: “…con el fundamento que debió fundamentar y valorar en derecho; (…) debió tomar en cuenta que al ser otra instancia posee las mismas prerrogativas y facultades que el de primera instancia; es decir, puede revalorar las pruebas, producir a instancia de parte más prueba, ampliar la fundamentación o en su defecto complementar la fundamentación, por lo que no resulta ser causal de nulidad, ya que este puede ser subsanado por los de Alzada, como se tiene manifestado supra, máxime si la nulidad es una medida de última ratio como se tiene dicho (…), aspecto que importa no solo el cumplimiento del principio de congruencia y pertinencia previstos en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil” (sic).

En forma posterior, mediante Auto de Vista S-259/2017, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia 80/09, con costas y costos a la parte apelante (Conclusión II.8); fallo que respecto a la omisión de resolución de la ampliación de la reconvención, concluyó que la misma no fue incluida en el Auto que trabó la relación procesal; por lo que, no se fijaron puntos de hecho a probar en referencia a la nulidad de las escrituras públicas requerida, por cuanto, a criterio de la Jueza de instancia, la ampliación mencionada se hallaba dirigida contra terceras personas que no eran parte del proceso, en cuyo mérito, por Auto “de fs. 466”, aclaró que la demanda reconvencional fue admitida respecto a los demandantes y no así la ampliación contra terceros; decisión que no fue recurrida por los reconvencionistas, ahora impetrantes de tutela, no pudiendo, por ende, alegar falta de resolución, más aún si se estableció que lo pedido en la ampliación debía ser tramitado por cuerda separada en otro proceso, no correspondiendo efectuar mayores consideraciones al respecto. Por Auto de 15 de agosto del mismo año, se declaró no haber lugar a la solicitud de explicación, complementación y enmienda requerida por los accionantes.

Contra el Auto de Vista citado en el párrafo precedente, los demandantes de tutela plantearon recurso de casación en la forma y el fondo (Conclusión II.9); señalando en cuanto a la falta de consideración de la ampliación de su demanda reconvencional, que aquello constituyó uno de los puntos neurálgicos de su apelación, por haberse dejado de lado en el Auto que trabó la relación procesal sin ningún fundamento legal; y, pese a que objetaron aquello recibieron la respuesta que debía tramitarse las nulidades pedidas por cuerda separada, “quedando de esta manera un vicio de procedimiento insubsanable” (sic), por cuanto si la ampliación de la reconvención fue admitida, correspondía que sea sustanciada; constituyéndose el Auto de Vista impugnado, un fallo sin la debida fundamentación, motivación y congruencia. Razones por las que, pidieron casar en la forma y en el fondo el Auto de Vista precitado y su Auto complementario, declarando improbada la demanda y ha lugar la reconvencional deducida de su parte.

En ese marco, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pronunció el Auto Supremo 1115/2018, declarando infundado el recurso de casación formulado por los impetrantes de tutela; sin costas y costos al no haberse contestado el recurso señalado (Conclusión II.10). Fallo que, en su Considerando I, efectúo una descripción de los antecedentes del proceso y de lo dispuesto en apelación; en su Considerando II, precisó los puntos de agravio contenidos en el recurso de casación; en el Considerando III, por su parte, expuso la doctrina aplicable al caso, referente a la interpretación extensiva del art. 1545 del CC, al error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas como causal de casación y al principio de verdad material; y, en el Considerando IV, en la fundamentación de la decisión asumida, estableció inicialmente en lo referente a que el Auto de Vista S-259/2017, no se habría pronunciado en cuanto a la ampliación de la reconvención pese a haber sido admitida y que el Auto de relación procesal y de calificación del proceso dejó de lado la reconvención sin señalar ninguna norma civil al respecto, lo siguiente: a) Lo pedido en la ampliación de la reconvención no se constituye en una pretensión conexa por su naturaleza; por lo que, debió ser tramitada en un proceso distinto; si los accionantes no estaban de acuerdo con aquello debieron impugnar esa afirmación de forma oportuna; al no obrar en ese sentido, operó el principio de preclusión según prevé al art. 16 de la LOJ; b) Los solicitantes de tutela fueron notificados con el Auto de relación procesal, el 15 de marzo de 2005, objetando la calificación acusando omisión de los puntos de hecho a probar; aclarándose por Auto de 21 de julio de ese año, que la demanda reconvencional fue admitida, pero no así la ampliación contra terceros; en cuyo marco, no se insertaron puntos de hecho conforme “el Auto de fs. 450 vta., por no ser parte del proceso”. Determinación que, notificada a las partes, no fue reclamada, “…más aún si de fs. 477 a 478 la parte demandada presentó memorial de ratificación de prueba documental…” (sic); y, c) En virtud a lo expuesto en los puntos anteriores, el derecho a reclamar sobre el agravio descrito en casación, referente a la omisión de consideración de la ampliación de la demanda reconvencional, precluyó, habiendo sido convalidado por el memorial antes señalado; resultando el agravio precitado infundado. De otro lado, respecto a la congruencia del Auto de Vista objetado, se indicó que el Tribunal de alzada cumplió dicho principio, máxime si los cargos anteriormente plasmados como vicios de procedimiento fueron considerados en el Auto de Vista S-034, que fue considerado por el Auto Supremo 947/2015-L.

           En virtud a lo ampliamente detallado, se tiene que los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, demandados, al pronunciar el Auto Supremo 1115/2018, declarando infundado el recurso de casación formulado por los accionantes, contra el Auto de Vista S-259/2017; cumplieron con la carga argumentativa a la que se hallaban constreñidos a objeto de respetar el debido proceso, resolviendo en ese orden, de forma clara e íntegra todos los puntos sujetos a casación; refiriendo en cuanto al aspecto invocado en la demanda tutelar relativo a que se omitió resolver lo pedido en la ampliación de la reconvención, que la afirmación de la Jueza de la causa en sentido que lo requerido en la ampliación mencionada debió ser impugnado en un proceso distinto, no fue objetado en su oportunidad, operando el principio de preclusión. Por otra parte, el Auto Supremo, aludió al Auto de relación procesal de 15 de marzo de 2005, que fue impugnado acusando supresión de puntos de hecho a probar; habiéndose aclarado mediante Auto de 21 de julio de ese año, que la demanda reconvencional fue admitida, pero no así la ampliación contra terceros, en cuyo orden, no se insertaron en el Auto de “fs. 450”, como puntos de hecho a probar los contenidos en la ampliación precitada,  por no ser parte del proceso; determinación que no fue cuestionada oportunamente, precluyendo el derecho a reclamar el agravio señalado.

           Aspectos determinados en el Auto Supremo, que resultan evidentes, por cuanto, si bien los solicitantes de tutela objetaron la calificación del proceso y por ende, los puntos de hecho a probar; mediante Auto de 21 de julio de 2005 (cursante a fs. 466 del expediente original), se aclaró que: “…la demanda reconvencional fue admitida respecto a los demandantes y no la ampliación contra los terceros…” (sic); por lo que, se calificó el proceso conforme al Auto de 24 de noviembre de 2004 (de fs. 450 del expediente original). No constando impugnación alguna contra el precitado Auto de 21 de julio de 2005, que sin lugar a dudas, estableció que no se admitió la ampliación de la reconvención que fue dirigida contra terceros y mantuvo la calificación del proceso y puntos de hecho a probar fijados en el señalado Auto “de fs. 450”.

           En ese sentido, el Auto Supremo no incurrió en omisión alguna referente a no haber observado que no se consideró ni resolvió en el proceso, la nulidad de las escrituras públicas conforme fue requerido por los impetrantes de tutela en la ampliación de su reconvención; siendo evidente, en el marco de los antecedentes del proceso, que la Jueza de la causa, no admitió dicha ampliación (lo que no fue, se reitera, objetado), no mereciendo, en consecuencia, consideración de fondo alguna. En ese orden, el Auto Supremo 1115/2018, sí cumplió con la debida fundamentación, motivación y congruencia, su decisión; no resultando por ende cierta la lesión de derechos denunciados; correspondiendo tener presente que de acuerdo a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, no implica la exposición ampulosa, exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos; compeliendo más bien, que la decisión asumida sea concisa, clara e íntegra, que satisfaga todos los puntos demandados, expresando las razones que justifiquen la determinación, citando las normas sustantivas y adjetivas al efecto que hagan contundente y sólido el fallo dictado; aspectos que claramente fueron cumplidos por los Magistrados demandados.

           Finalmente, en cuanto a que se habrían lesionado los principios de igualdad y seguridad jurídica, al resolver de forma distinta al Auto Supremo 406/2013, el mismo no resultaba aplicable al no constar hechos fácticos iguales a la problemática resuelta por el Auto Supremo 1115/2018, en lo referente a la falta de consideración y resolución de la ampliación de la reconvención; que, se reitera, no fue admitida, y ello no fue impugnado en su oportunidad por los ahora peticionantes de tutela.