SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2021-S2
Fecha: 20-May-2021
III.2. Análisis del caso concreto
Lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de una debida fundamentación y a la defensa; así como de los principios de igualdad y seguridad jurídica; conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el apartado correspondiente, ceñidos en lo esencial a que, reconvinieron a la demanda ordinaria civil interpuesta en su contra, ampliando su reconvención pidiendo la nulidad de varias escrituras públicas; sin embargo, lo requerido en dicha ampliación no fue considerado en la Sentencia 80/09, tampoco en el Auto de Vista S-259/2017; por lo que, plantearon recurso de casación, emitiendo los Magistrados demandados el Auto Supremo 1115/2018, rehuyendo valorar también la nulidad reclamada en la ampliación precitada, constituyendo el fallo anotado una decisión sin fundamentación, motivación y congruencia, que desconoció además lo determinado en casos análogos, como el Auto Supremo 406/2013.
En ese orden, de las Conclusiones del presente fallo constitucional, se evidencia la interposición de la demanda civil ordinaria el 15 de abril de 1993, por Alejandro Quispe Blanco, Rosa Pachacuti de Quispe, Johnny Grover Quiroz Mamani y Carlos Alberto Quiroz Mamani, pidiendo la nulidad del Testimonio 172/81 y la consecuente declaración de mejor derecho y reivindicación de un lote de terreno de 796 m², ubicado en la zona Villa Santiago, manzana “42-260”, avenida 3 de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, más el pago de daños y perjuicios (Conclusión II.1). Demanda sustentada en que aprovechando su ausencia temporal en el terreno por razones de salud y otras, la progenitora fallecida de los demandados, “presumiblemente confundiendo la ubicación” (sic), se apropió indebidamente del mismo, ostentando al efecto títulos de propiedad inherentes a otro terreno situado en la Villa Dolores de esa ciudad, distante a su terreno; lo que además de constituir delito de despojo conllevaba una causal de nulidad por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato, según el art. 549 inc. 4) del Código Civil (CC). Los hoy accionantes respondieron de forma negativa la demanda señalada, el 25 de marzo de 1997, reconviniéndola por mejor derecho de propiedad, prescripción adquisitiva y pago de daños y perjuicios; solicitando declarar improbada la demanda y probada su reconvención; de otra parte, mediante memorial presentado el 13 de enero de 2003, ampliaron su demanda reconvencional solicitando la nulidad de las Escrituras Públicas 202/68, 121/67, 245/74 y 481/82, otorgadas ante Notario de Fe Pública (Conclusión II.2).
Ahora bien, consta que inicialmente la Jueza de Partido -ahora Pública- Civil y Comercial Tercera de la Capital del departamento de La Paz, emitió el proveído de 14 de igual mes y año, teniendo por ampliada la reconvención, disponiendo el traslado de la misma (Conclusión II.2); por Auto Interlocutorio 319/03, la Jueza de la causa resolvió el incidente de nulidad de obrados opuesto por los ahora demandantes de tutela, anulando obrados hasta “fs. 421 Vta.”, disponiendo en su lugar el traslado con la ampliación de la demanda reconvencional, y la prosecución del trámite del proceso (Conclusión II.3). Al respecto, se consignó que el Auto “de fs. 429 de obrados”, estipuló los puntos a probarse; debiendo tomarse en cuenta que la ampliación de la reconvención tenía como demandados a Samuel Alejandro Cabrera Quispe, Simeón Merlo Quispe, Francisco Mamani Carvajal, Teodocio Calle y Víctor Merlo, sin que ninguna de esas personas sea parte demandante en la causa; en cuyo mérito, a través de Auto “de fs. 430”, se dispuso que lo pedido en la ampliación de la demanda reconvencional debía ser requerido por cuerda separada; es decir, en otro proceso. En ese marco, se estableció que los puntos de hecho a probarse eran los fijados en el Auto “de fs. 429 de obrados”, constituyendo aquellos los únicos pertinentes para la solución del caso, teniendo en cuenta que la relación jurídica procesal debía ser trabada solo entre las partes litigantes y no así personas ajenas, respecto a quienes correspondía iniciar otra causa civil.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA