SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2021-S2

Fecha: 20-May-2021

i)

Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentó informe escrito remitido vía fax el 26 de noviembre de 2019, cursante de fs. 106 a 110 vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) El Auto Supremo 947/2015-L, pronunciado en el proceso ordinario civil referido en la acción de defensa, sustentó su decisorio en el art. 106 del Código Procesal Civil (CPC), efectuando una revisión de oficio de la causa, concluyendo en dicha oportunidad únicamente que concurría vicio de procedimiento en el Auto de Vista, sin efectuar consideración alguna en referencia a los vicios procesales argüidos por los ahora accionantes; ii) Al ser el Auto Supremo señalado en el punto anterior, un fallo de cierre de la fase de impugnación, y haber realizado una revisión de todo el proceso, correspondía que los impetrantes de tutela lo impugnen si consideraban que los supuestos vicios de procedimiento y de sentencia aún seguían latentes; al no obrar en ese sentido, operó la preclusión y convalidación de los actos procesales en sede jurisdiccional ordinaria; concurriendo, por consiguiente, la causal de denegatoria de la acción de amparo constitucional por actos consentidos conforme al art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por cuanto dejaron que esa determinación adquiera ejecutoria y recién esperaron las resultas del nuevo auto de vista para demandar ese punto de agravio en casación, cuando lo que correspondía era en su caso acudir a la jurisdicción constitucional impugnando lo decido en el Auto Supremo 947/2015-L; iii) El proceso tiene una data de más de veinte años, habiéndose dictado la primera Sentencia 578 el 20 de noviembre de 2000, acogiendo la pretensión de los demandantes; en forma posterior, operaron varias anulaciones de la causa por aspectos formales, resultando uniforme el criterio de amparar la petición de la parte demandante; constando la emisión ulterior del Auto Supremo 1115/2018; debiendo considerarse que en aplicación de los derechos al debido proceso y a una justicia pronta y oportuna, la solicitud de los peticionantes de tutela no es viable buscando el saneamiento de “pruritos formales”, sin relevancia constitucional porque no se explica qué podría cambiar en la decisión de fondo; iv) El Auto de Vista S-259/2017, determinó correctamente que en cuanto a la ampliación de la reconvención ésta no fue incluida dentro del Auto que trabó la relación procesal; por lo que, no se fijaron hechos a probar en cuanto a la nulidad de las escrituras públicas requerida, siendo que en criterio de la Jueza de la causa, se encontraban dirigidas contra terceros que no son parte del proceso; fallo de la autoridad judicial de primera instancia que no fue recurrido, no pudiendo invocarse que no se recibió el trámite correspondiente. En ese orden, debe considerarse que la presente acción de defensa no es supletoria de los medios de impugnación ordinarios que los solicitantes de tutela debieron hacer valer en su oportunidad; resultando el tema de no haberse considerado la ampliación de la demanda reconvencional de nulidad de escrituras públicas, un aspecto precluido; resultando aplicable al efecto, el art. 53.3 del CPCo; v) En el Auto Supremo impugnado, se expuso en cuanto a la ampliación de la demanda reconvencional que la misma no fue admitida para su debate procesal, tal como se advierte en la providencia “de fs. 466”, que no fue objetada; razón suficiente para concluir que no formó parte de la relación procesal y de los puntos de hecho que la Jueza del proceso dispuso abrir en fase probatoria; dejando, por otra parte, constancia que el pronunciamiento de la ampliación de la demanda reconvencional en Sentencia, precluyó; y, vi) No se lesionó el derecho a la defensa únicamente reservado a la parte demandada en acciones civiles y familiares o a un imputado en un proceso penal; siendo los accionantes, reconvencionistas, no demandados.