SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0162/2021-S4
Fecha: 26-May-2021
i)
Carlos Gonzalo Suarez Virreira, Gerente Distrital I de la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN, mediante informe de 18 de junio de 2020, cursante de fs. 203 a 215 vta., señaló que: i) El 14 y 25 de mayo de 2020, el ahora accionante, ingresó las notas HR 1750/2020 y HR 1784/2020, respectivamente, mediante las cuales solicitó liquidación de importe para la renovación de la boleta de garantía; petición que fue rechazada a través de los Proveídos de 25 y 28 de mayo de igual año, puesto que, su solicitud no cumplió con lo establecido en el art. 5 de la RND 101700000018, toda vez que la suspensión operó por un año y se renovó por otro, conforme establece la normativa antes citada; ii) El 29 de mayo de 2020, el ahora impetrante de tutela presentó solicitud de liquidación de deuda tributaria para constituir garantía a primer requerimiento para facilidades de pago, que fue resuelto mediante Proveído 242079000200 de 2 de junio con CITE: SIN/GGSCZ/DJCC/UCC/PROV/81/2020, que fue notificado en Secretaria el 3 de igual mes y año, asimismo, el 1 de junio del referido año, mediante HR- 1829-2020 solicitaron la inmediata suspensión de la ejecución tributaria por pago y por razones de interés público, que mereció el Proveído 242079000205 de 8 de junio de 2020 con CITE: SIN/GGSCZ/DJCC/UCC/PROV/82/2020, notificada el 10 de igual mes y año; iii) El 2 de junio de 2020 mediante HR-1837-2020 la parte ahora accionante solicito se tenga presente que pone en conocimiento la presentación de recurso de alzada que fue resuelta por la administración tributaria por el Proveído 242079000202 de 5 de junio de 2020 notificado el 10 del mismo mes y año; iv) La parte impetrante de tutela se limitó a redactar los antecedentes del caso, sin demostrar de ninguna manera como es que se hubiese lesionado sus derechos, no encontrándose la presente acción de defensa respaldada de manera adecuada, tal como exige el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo); v) No resulta congruente que el contribuyente mediante esta acción tutelar pretenda la suspensión de la ejecución tributaria, cuando el mismo sabe y reconoce que de acuerdo a ley son tres los únicos motivos por los que puede darse esa situación, razón por la que, la presente acción defensa no se ajusta a derecho, correspondiendo por tanto que se declare su improcedencia; vi) Se denunció la supuesta vulneración al debido proceso en su elemento de aplicación objetiva de la ley; empero, en ningún momento se identificó que norma hubiese sido supuestamente incumplida o como se hubiese aplicado objetivamente, para que la autoridad demandada pueda desvirtuar tal extremo; contrariamente se señaló que la supuesta lesión se produjo sobre las RND 102000000010, RND 102000000006, la RND 102000000009, RND 102000000008, el DS 4198 y DS 4179, normativa que regula diferentes aspectos del ámbito tributario; sin embargo, todas destinadas a las obligaciones tributarias cuyos hechos generadores se hubiesen configurado en la pandemia, pero de ninguna manera hace referencia a los hechos constituidos en gestiones anteriores como ocurre en el presente caso; vii) La RND 101700000018 de 29 de septiembre de 2017, que aprobó el Reglamento de Suspensión de la Ejecución Tributaria por la Constitución de Garantías, que en sus arts. 4, 5 y 11, que eran de conocimiento de la parte solicitante de tutela desde la gestión 2017 limita el plazo para mantener en suspenso la ejecución tributaria a un año renovable por otro; vale decir que, la suspensión solo puede ser otorgada por dos años sucesivos, no existiendo normativa que amplié el mismo, por tanto, la parte accionante dos años atrás ya conocía el límite de plazo; y, viii) La afirmación de que no se podía ejecutar la boleta antes del 3 de junio de 2020, es desleal y pretende confundir a las autoridades constitucionales, por tanto, se debe tener en cuenta que existe un contrato entre la entidad financiera y el contribuyente en el cual claramente refiere la caducidad de derecho al cobro o ejecución de la boleta de garantía una vez vencido el plazo, disposición que incluso se encuentra registrada en la propia boleta de garantía que dice “venció el plazo de validez esta garantía se anula de hecho quedando sin efecto para su cobro”, por tanto, es evidente que si la administración tributaria no ejecuta la misma antes de su vencimiento su derecho de ejecutar la misma caducaría, en tal sentido, las pretensiones del accionante no tienen fundamento alguno.
- acción de amparo constitucional
- I.1.Contenido de la demanda
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- Las Boletas de Garantía deben tener un plazo de vencimiento determinado. Transcurrido dicho plazo, sin haberse ejercido la acción inserta en el documento, las boletas de garantía caducan en cuanto a la misma
- III.3.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte