SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0162/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0162/2021-S4

Fecha: 26-May-2021

III.4.  Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, la parte impetrante de tutela acusa la lesión del debido proceso, en su elemento de aplicación objetiva de la ley, así como de su derecho a la propiedad privada y a la petición; toda vez que, la autoridad demandada, tomó la decisión de ejecutar la boleta de garantía cuando la ejecución tributaria se encontraba legalmente suspendida, en total inobservancia de las normas legales, desconociendo su propia decisión de suspensión; tampoco tomó en cuenta que el Gobierno nacional asumió una serie de medidas administrativas, como prórrogas para el alivio tributario, conforme establecen las RND 102000000010, RND 102000000006, RND 102000000009 y RND 102000000008, así como los DDSS 4198 y 4179, que determinaron la suspensión de plazos procesales y de actuaciones de la administración tributaria mientras dure la declaración de emergencia sanitaria; en tal sentido, no solo se debió considerar que no podía ejecutarse la boleta de garantía hasta antes del 3 de junio de 2020.

Al respecto corresponde precisar que de la revisión de antecedentes que cursan en la presente acción de amparo constitucional se evidencia que la parte hoy solicitante de tutela, mediante nota de 3 de mayo de 2018, solicitó a la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN, la suspensión de la ejecución tributaria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1474/2017, ofreciendo la boleta de garantía D701-44394 cuya validez fue fijada hasta el 5 de junio de 2019; que mereció la RA 231879000170 aceptando el referido título valor; posteriormente, el 3 de mayo de 2019, solicitó la renovación de la suspensión de la ejecución tributaria presentando nueva boleta de garantía D701-48896 de 3 de mayo de 2019, aceptada por la RA 231979001330, ampliando el plazo de suspensión hasta el 3 de junio de 2020, conforme establecen los arts. 4 y 5 de la RND 101700000018; es así que el 25 de mayo de 2020, la autoridad ahora demandada solicitó al BCP S.A., la ejecución de la boleta de garantía D701-48896; empero, la referida entidad bancaria mediante nota CITE: COMEX 023/2020, comunicó a dicha institución, que correspondía hagan llegar junto a la solicitud de ejecución de la garantía a primer requerimiento, la declaración jurada respecto a que la obligación garantizada fue incumplida por el ordenante, señalando que la misma tenía que ser remitida antes del vencimiento de la mencionada garantía; requerimiento que fue cumplido por la administración tributaria mediante la Nota CITE: SIN/GGSCZ/DJCC/UCC/NOT/957/2020 de 2 de junio, pidiendo nuevamente se proceda a la ejecución de la referida boleta de garantía.

En este antecedente, corresponde señalar que si bien la parte solicitante de tutela no expuso de manera precisa la normativa específica que no se hubiese aplicado objetivamente o que norma determina que las boletas de garantías deberán ser ejecutadas una vez vencidas las mismas, se puede precisar que, en lo principal del memorial de la presente acción de defensa se acusa la lesión del debido proceso en su vertiente de aplicación objetiva de la ley, alegando que se hubiese procedido de manera ilegal a ejecutar la boleta de garantía antes del vencimiento de la misma, cuando lo correcto era que una vez vencida la misma se les otorgue un plazo de tres días para realizar el pago de la deuda tributaria; sin embargo, corresponde señalar que conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la boleta de garantía se constituye en un contrato de fianza bancaria de utilidad y eficacia práctica; puesto que, como una garantía a primer requerimiento su cobro no necesita de un proceso judicial previo de ejecución ni depende de la situación patrimonial del deudor, ya que, es el banco quien garantiza al acreedor el pago en caso de incumplirse la obligación por la que fue emitida la boleta de garantía; el cobro de esta garantía a primer requerimiento debe realizarse durante su plazo de vigencia, dado que una vez vencida la misma el derecho de garantía o de cobro quedará sin efecto ni validez, hecho que implica que los mencionados derechos caducan, así lo establece el art. 3 del Título IV de Avales y Fianzas, Capítulo I, de la Recopilación de Normas para Servicios Financieros de la ASFI, que prevé: “Las Boletas de Garantía deben tener un plazo de vencimiento determinado. Transcurrido dicho plazo, sin haberse ejercido la acción inserta en el documento, las boletas de garantía caducan en cuanto a la misma…”.

Consiguientemente, se advierte que si bien la boleta de garantía D701-48896, tenía vigencia hasta el 3 de junio de 2020; antes de la indicada fecha, la Gerencia de GRACO Santa Cruz del SIN, el 25 de mayo de igual año, solicitó la ejecución de obligación de dicha garantía a primer requerimiento, ya que conforme a lo expuesto ut supra, responde a una necesidad de no dejar que el derecho a cobro del beneficiario de la boleta de garantía caduque, puesto que, como ya se refirió, el tiempo de vigencia de dicho titulo valor determina su validez y posibilidad de cobro, es por tal razón que incluso la misma boleta de garantía establece que “Una vez cumplida la fecha de vencimiento de la presente garantía, sin que la misma hubiere sido presentada para su cobro, esta garantía dejara de tener vigencia, quedando sin efecto ni valor alguno para su cobro”, elemento que al igual que lo dispuesto por la normativa de la ASFI antes citada, determinan que no existe ilegalidad alguna en el trámite de ejecución de la boleta de garantía en cuestión; puesto que, conforme ya se expuso, la autoridad demandada simplemente cumplió con el procedimiento de cobro o ejecución de la garantía (desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional) antes de que su derecho de cobro haya caducado.

Por otra parte, en cuanto a que no se hubiese considerado que el Gobierno nacional asumió una serie de medidas administrativas, como prórrogas para el alivio tributario, conforme establecen las RND 102000000010, RND 102000000006, RND 102000000009 y RND 102000000008, así como los DDSS 4198 y 4179, que determinaron la suspensión de plazos procesales y de actuaciones de la administración tributaria mientras dure la declaración de emergencia sanitaria, se debe precisar que en relación a la RND-102000000010, la misma entre sus varias disposiciones, prorrogó la declaración y/o pago de obligaciones tributarias mensuales de los periodos fiscales febrero, marzo, abril y mayo de 2020 hasta los vencimientos establecidos para el periodo fiscal junio 2020, en función al último dígito de NIT; ampliando además el plazo para la presentación de distintos trámites en el SIN; por su parte la RND 102000000009, prorrogó el plazo del pago de los periodos abril y mayo 2020, consolidada al mes de junio, ampliando además, los plazos de pagos de otras obligaciones como las de facilidades de pago y presentación de trámites; por su parte la RND 102000000008, establece los aspectos operativos para la aplicación del DS 4198, reglamentando el mismo, estableciendo facilidades de pago, compensación del impuesto a las Transacciones entre otros; sin embargo, no se establecen medidas de suspensión de cobro o pagos por gestiones anteriores; y, la RND 102000000006, que prorrogó la declaración y/o pago de obligaciones tributarias mensuales de los periodos fiscales febrero y marzo de 2020 hasta los vencimientos establecidos para el periodo fiscal abril 2020, en función al último digito de NIT, también, ampliando plazos de presentación de otros tramites; en cuanto a los DDSS 4198 y 4179, estos, declararon la emergencia sanitaria y regularon criterios generales de cómputo de plazos para la presentación de recursos y otros, así como del inicio de procesos administrativos.

En este marco normativo, no se observa que alguna de las normas citadas por la parte ahora solicitante de tutela, establezca suspensión o prohibición alguna del cobro de deudas u obligaciones tributarias de gestiones anteriores como la suya que proviene de la gestión 2011, que permita acreditar o presumir que se hubiese actuado ilegalmente o se haya inaplicado las mismas; por otra parte, si bien hace referencia a que no correspondía que se le cobre en atención a la situación actual de emergencia sanitaria que vive el país, se debe tener en cuenta que la cuarentena total o rígida se extendió hasta el 30 de abril de 2020, conforme estableció el DS 4214 de 14 de abril de 2020; y, la cuarentena dinámica que determinó el inicio de funciones según el nivel de riesgo en los departamentos se aplicó desde el 1 de abril de igual año, según determinó el DS 4229 de 29 de abril de 2020; vale decir, que cuando la autoridad demandada solicitó la ejecución de la boleta de garantía, no existía la suspensión total de actividades, situación que además se evidencian en las mismas solicitudes de liquidación de deuda tributaria para facilidades de pago, realizada por la parte ahora accionante a la administración tributaria, precisamente para cambiar a otra causal de suspensión de la ejecución tributaria.

En tal sentido, tampoco se evidencia que se hubiese actuado de manera ilegal, dejando de lado la normativa referente al estado de emergencia que vive el país; por lo que, al no ser evidentes las ilegalidades acusadas por la parte hoy impetrante de tutela, y siendo que por el contrario, se observó que la autoridad demandada del SIN actuó conforme a ley, siguiendo el procedimiento previsto para la ejecución o cobro de la boleta de garantía en cuestión (desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional), que fue otorgada por la misma empresa impetrante de tutela; se concluye que resulta inexistente la ilegalidad acusada, por lo que tampoco se evidencia lesión a su derecho a la propiedad privada conforme se argumentó en la presente acción tutelar.

En cuanto al reclamo de lesión a su derecho a la petición, en razón a que la autoridad demandada del SIN, no otorgó respuesta a su solicitud de liquidación de la deuda tributaria para acogerse a facilidades de pago; corresponde precisar que conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la petición permite a las personas dirigirse y llegar a las entidades públicas y privadas, para formular de manera verbal o escrita peticiones, reclamos y manifestaciones propias del solicitante, generando la obligación en quien es receptor de la solicitud, de considerarla y realizar un examen de lo pedido, para otorgar de manera formal y pronta una respuesta motivada, que puede ser positiva o negativa, dentro los límites de su competencia; esto por el componente formal de dicho derecho cuya satisfacción se cumple con la emisión de una respuesta.

En este marco, se debe señalar que conforme se tiene de los antecedentes expuestos en el apartado de Conclusiones II.4. de este fallo constitucional, se evidencia que la parte ahora impetrante de tutela por la Nota Cite: BO-SLB-ADM-078/20 presentado el 1 de junio de 2020, dirigida a la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN, solicitó la liquidación de su deuda tributaria, para constituir garantía a primer requerimiento para facilidades de pago; emitiéndose como respuesta por la autoridad demandada del SIN, el Proveído 242079000200, que se limita a realizar una exposición de los antecedentes de la deuda tributaria por la que se pretende presentar garantía para acogerse a las facilidades de pago, remitiéndose al Proveído 242079000177 ‒que no fue adjuntado a la presente causa por la autoridad demandada‒, para finalmente concluir ratificando que se procederá a ejecutar la garantía a Primer Requerimiento D701-44394, sin ofrecer mayor explicación a la solicitud puntual de la parte ahora impetrante de tutela de acogerse a la referida causal de suspensión de la ejecución tributaria referente a las facilidades de pago de la deuda.

Respuesta que en su contenido resulta confusa y referencial por cuanto cita el Proveído 242079000177, que al margen de no cursar en obrados, no expresa ni explica la respuesta contenida en la misma; es decir, no existe una respuesta o pronunciamiento claro y motivado respecto a las razones por las que resultaría viable o en su defecto inatendible la solicitud de la parte hoy impetrante de tutela, respecto a la liquidación de la deuda tributaria para constituir garantía a primer requerimiento para acogerse a las facilidades de pago, como causal de suspensión de la mencionada ejecución tributaria; en tal sentido, la contestación contenida en el Proveído 242079000200, además de resultar confusa e inentendible, no cumple con la obligación de quien es receptor de la solicitud, de considerarla y realizar un examen de lo pedido, para otorgar de manera formal y pronta una respuesta motivada –sea negativa o positiva‒ (Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional), elementos ausentes en el referido Proveído, que demuestran que en el caso presente existió lesión al derecho a la petición, debiendo en tal sentido, la autoridad demandada del SIN, otorgar respuesta debidamente motivada atendiendo la solicitud de liquidación de deuda tributaria, de la parte ahora accionante, para acogerse a las facilidades de pago conforme se tiene puntualizado en la Nota de solicitud Cite: BO-SLB-ADM-078/20 presentado el 1 de junio de 2020, debiendo explicarse de manera clara y fundamentada en suficiencia, las razones por las que se acoge o rechaza tal pretensión.