SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0162/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0162/2021-S4

Fecha: 26-May-2021

I.1.Contenido de la demanda

Mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT- RJ 1474/2017 de 30 de octubre, se confirmó de manera ilegal y con varios vicios de nulidad, un supuesto adeudo tributario de Bs12 835 195.- (doce millones ochocientos treinta y cinco mil ciento noventa y cinco bolivianos), por concepto de IVA, IT y IUE de la gestión 2011; fallo contra el que interpuso demanda contenciosa administrativa, en el que el SIN participa como tercero interesado y se sustancia ante el Tribunal Supremo de Justicia, estando pendiente de sentencia; es por tal razón que, solicitaron al SIN la suspensión de la ejecución tributaria conforme prevé el art. 109.I.2 del Código Tributario Boliviano (CTB) ‒Ley 2492 de 2 de agosto de 2003‒ y la Resolución Normativa de Directorio 101700000018, presentado una boleta de garantía por el total de la deuda tributaria, solicitud que fue aceptada por el SIN el 16 de mayo de 2018, al año siguiente se renovó la referida boleta, disponiéndose mediante la Resolución Administrativa (RA) 231979001330, que se suspende la ejecución tributaria desde el 3 de mayo de 2019 hasta el 3 de junio de 2020; posteriormente, solicitaron por escrito presentado el 1 de junio de 2020, que se les extienda una liquidación actualizada de la deuda tributaria a fin de que puedan acogerse a facilidades de pago; empero, no obtuvieron repuesta alguna imposibilitándoles de acogerse al derecho reconcomido por el art. 109.I.1 del CTB.

El 25 de mayo de 2020, el SIN mediante el requerimiento CITE: SIN/GGSCZ/DJCC/UCC/NOT/783/2020 inició la ejecución del adeudo tributario garantizado a sabiendas que los mismos suspendieron la ejecución hasta el 3 de junio de 2020; es así que, el 1 de junio del mismo año, el SIN solicitó al Banco de Crédito de Bolivia (BCP) S.A. la ejecución de la boleta de garantía; empero, la referida entidad bancaria exigió se presente una declaración jurada, expresando que la obligación tributaria fue incumplida, requisito que fue presentado por la administración tributaria el 2 de junio de 2020, declarando bajo juramento que se hubiese incumplido la referida obligación, a sabiendas de que la ejecución se encontraba legalmente suspendida y que de acuerdo a la ley, se debió efectuar el pago dentro del tercer día de vencido el plazo de suspensión de la ejecución tributaria y no antes, estos actos, demuestran que la autoridad demandada actuó arbitrariamente y sin competencia al ejecutar una boleta de garantía de manera anticipada e ilegal.

Lesionando de esta forma el debido proceso; puesto que, como se demostró el SIN tomó la decisión de ejecutar la boleta de garantía cuando la ejecución tributaria se encontraba legalmente suspendida, hecho que demuestra que dicha determinación fue asumida en total inobservancia y no sujeción a las normas legales, desconociendo su propia decisión de suspensión, hecho que constituye un acto lesivo de sus derechos fundamentales como el debido proceso en su elemento de aplicación objetiva de la ley; tampoco se tomó en cuenta que el Gobierno nacional asumió una serie de medidas administrativas, como prórrogas para el alivio tributario, considerando las dificultades económicas que implica para los contribuyentes la situación de emergencia nacional y las limitaciones de circulación nacional, así lo establecen las Resoluciones RND 102000000010, RND 102000000006, RND 102000000009 y RND 102000000008; todo dentro del contexto establecido en el Decreto Supremo (DS) 4198 de 18 de marzo de 2020, que determinó que es necesario medidas tributarias de urgencia y temporales en beneficio de los contribuyentes, para garantizar la estabilidad laboral, durante la situación de emergencia por el brote del Covid-19, es por tal razón que, en el DS 4179 de 12 de marzo de 2020 en su Disposición Transitoria Única se determinó la suspensión de plazos procesales y de actuaciones de la administración tributaria mientras dure la declaración de emergencia sanitaria; en tal sentido, no solo se debió considerar que no podía ejecutarse la boleta de garantía hasta antes del 3 de junio de 2020, sino que además ante la situación de emergencia antes referida, el plazo previsto por la RA 231979001330, también se encontraba suspendido, siendo evidente la actuación de mala fe del SIN, que a partir de dicho acto confiscó una parte importante del patrimonio de la empresa, afectando su derecho a la propiedad privada; toda vez que, en ningún momento podía ser confiscada por actos ilegales; lesionando además el derecho a la petición, en razón a que a pesar de que en reiteradas ocasiones se apersonaron ante el SIN a objeto de recabar una respuesta a su solicitud de liquidación de la deuda tributaria para acogerse a facilidades de pago, nunca recibieron respuesta alguna.