SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0162/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0162/2021-S4

Fecha: 26-May-2021

III.2.

El art. 1 del Reglamento de Garantías a Primer Requerimiento, aprobado mediante la Resolución SB 087/2002 de 13 de agosto, definió que: “La garantía a primer requerimiento es aquella otorgada por una entidad de intermediación financiera, a solicitud de un ordenante, asumiendo la obligación irrevocable de pagar una suma de dinero en favor de un beneficiario. La emisión de esta garantía respalda el cumplimiento de una obligación subyacente. Los contratos de garantías a primer requerimiento pueden pactarse con amortización única o amortización gradual o progresiva”.

Asimismo, el art. 1 del Título IV de Avales y Fianzas, Capítulo I, de la Recopilación de Normas para Servicios Financieros de la ASFI, en relación a la boleta de garantía prevé que: “Las entidades bancarias deberán ajustar sus operaciones de emisión de Boletas de Garantía al verdadero concepto y naturaleza que otorga la legislación comercial del país a estos documentos; es decir, que éstos sólo representan un contrato de fianza bancaria en cuya celebración debe exigirse al afianzado, cuando el análisis crediticio lo requiera, las suficientes contragarantías basadas en bienes raíces o depósitos reales en el banco por sumas suficientes y expresados en la moneda de la boleta, que permitan solventar la contingencia en caso de incumplimiento del deudor. Además, debe tenerse presente que, no obstante, el carácter contingente de las operaciones garantizadas, éstas se encuentran comprendidas en los límites legales establecidos para la otorgación de créditos”.

Este título valor, al ser un tipo de garantía a primer requerimiento, tiene un carácter independiente o autónomo, así lo prevé el art. 3 del Reglamento de Garantías a Primer Requerimiento de la ASFI, que dispone: “La garantía a primer requerimiento es independiente o autónoma y su exigibilidad no depende de otros actos jurídicos distintos a la misma garantía, ni de otra garantía o contragarantía ni de la obligación del reembolso que derive de ella.

Por consiguiente, la entidad emisora de la garantía a primer requerimiento, deberá proceder a cumplir su obligación, indefectiblemente, el día hábil siguiente a la solicitud del beneficiario conforme se establece en el artículo 6º del presente reglamento, sin que pueda invocar, para abstenerse de hacerlo, excepciones o defensas derivadas de ninguna otra relación, incluida la subyacente que se garantiza”.

En este marco legal, se puede precisar que la boleta de garantía se constituye en un contrato de fianza bancaria de utilidad y eficacia práctica, puesto que como una garantía a primer requerimiento su cobro no necesita de un proceso judicial previo de ejecución ni depende de la situación patrimonial del deudor, ya que es el banco quien garantiza al acreedor el pago en caso de incumplirse la obligación por la que fue emitida la boleta de garantía, razón por la que esta constituye una garantía plena para el acreedor y por la que incluso el Estado en materia tributaria, la reconoce como una causal de procedencia de suspensión de la ejecución tributaria.

En cuanto a los casos en que se emiten las boletas de garantías, el art. 2 del Título IV de Avales y Fianzas, Capítulo I, de la Recopilación de Normas para Servicios Financieros de la ASFI, prevé que: “Las Boletas de Garantía sólo se emitirán en/y para los casos establecidos en el Artículo 1447° del Código de Comercio, las que se registrarán discriminando los siguientes conceptos: