SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0164/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0164/2021-S2

Fecha: 21-May-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0164/2021-S2

   Sucre, 21 de mayo de 2021

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:     MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  34464-2020-69-AAC

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución 01/2020 de 12 de marzo, cursante de fs. 393 a 402 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rosario Castellón de Cardozo contra Rufo Nivardo Vásquez Mercado y Gregorio Aro Rasguido, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 11, 18 y 21 de octubre, todos de 2019, cursantes de fs. 6 a 12; 14; y, 16 a 18, respectivamente, la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Interpuso demanda de desalojo por avasallamiento contra Corina Sary Castellón de Severich, Luis Humberto Severich Castellón y Yanco Castellón Rifarachi, ante el Juzgado Agroambiental de Aiquile del departamento de Cochabamba, quien dictó la Sentencia 02/2019 de 18 de junio, a su favor, haciendo que los demandados recurrieran de casación ante el Tribunal Agroambiental, que resolvió dicho recurso mediante Auto Agroambiental Plurinacional 62/2019 S2a de 12 de septiembre, por el cual anulan obrados hasta “fs. 17” debido a que en la audiencia realizada en dicho proceso se apersonó un individuo ajeno al mismo, solicitando la suspensión de dicho actuado, pedido desestimado por la Jueza de la causa.

El Auto Agroambiental Plurinacional cuestionado, arguye que: a) La citada Jueza al establecer que la persona que presentó el memorial no era parte del proceso, se sobrepuso a la búsqueda de la justicia material, ya que al rechazarlo y continuar con la tramitación del proceso, dejó en indefensión a los demandados pues debió suspender la audiencia; b) El Auto de 12 de junio de 2019, dictado por la Jueza Agroambiental de Aiquile, quien pese a dar lectura del memorial, y así tomar conocimiento de este, contraviene las garantías constitucionales, por cuanto se encontraba suscrito por los demandados, cuya consideración y resolución al petitorio era inexcusable, más aun si solicitaban la suspensión de dicho actuado y justificaban su inasistencia al mismo, debido a que no es restrictivo ni prohibido que los memoriales puedan ser presentados por terceras personas, siendo lo primordial que este suscrito por las partes; por lo que, la falta de identificación no constituye un fundamento válido, para no admitir, considerar y resolver lo peticionado, como erróneamente hizo la Jueza Agroambiental prenombrada, vulnerando así el debido proceso; c) Que conforme se desprende de la fotocopia cursante a “fs. 135 y vta.”, su consideración y resolución era inexcusable; y, d) En su parte dispositiva, anulan obrados hasta “fs. 17” ordenando a la Jueza que señale audiencia de inspección, admita, considere y resuelva lo que corresponda en derecho, y fuere peticionado por las partes, así como la consideración de documentación que pueda presentarse.

Las autoridades demandadas en el Auto Agroambiental Plurinacional cuestionado, no indican, respecto del primer punto, qué disposición legal le permite a la Jueza Agroambiental prenombrada, admitir la participación en audiencia de personas que no son parte del proceso, una vez instalada la misma, si esta no cuenta con identificación, no acredita personería, ni legitimidad al no contar con poder; en cuanto al segundo punto, en el Auto de 12 de junio de 2019, la Jueza de la causa en aplicación del principio de dirección del proceso asumió la determinación correcta de no acceder al pedido, ya que no se cumplía con los requisitos legales para dar curso al mismo, pero además los demandados tenían la vía expedita para impugnar ese Auto y no lo hicieron, precluyendo su derecho, consintiendo con dicha determinación; por lo que, no podían alegar indefensión. Tampoco señalan qué disposición legal permite a la Jueza suspender la audiencia, cuando estaba en pleno desarrollo, ya que dicho pedido debió efectuarse, por respeto, con una anticipación de por lo menos veinticuatro horas, más aún si se trata de una demanda de avasallamiento, que es un proceso sumarísimo, conforme prevé el art. 5 de la Ley Contra Avasallamiento y Trafico de Tierras -Ley 477 de 30 de diciembre de 2013-; del mismo modo, en relación al tercer punto, los Magistrados introducen de manera irregular en el análisis de la causa una prueba que no es parte del expediente, contraviniendo lo dispuesto en el art. 274 del Código Procesal Civil (CPC), sin indicar la norma que les permite actuar de esta manera; finalmente en lo referido al cuarto punto, la Resolución confutada no solo ordena la nulidad de obrados hasta “fs. 17”, sino que direcciona cómo deberá actuar la Jueza de instancia, apartándose de lo dispuesto por el art. 220.III.1 inc. c) del CPC, violentando el art. 8 de igual norma.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico y motivación de las resoluciones, citando al efecto los arts. 115.II, 117 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar se deje sin efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª 62/2019 de 12 de septiembre, disponiendo el respeto y fiel cumplimiento a los derechos observados y se condene en responsabilidad civil.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de marzo de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 390 a 392 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, ampliándolos en audiencia, sostuvo lo siguiente: 1) La falta de fundamentación y motivación, se halla referida a que la Resolución objetada no indica de qué manera se dejó en indefensión a los demandados, sólo por el hecho de presentar un memorial pidiendo la suspensión de la audiencia, con el argumento de que estaban limitados por una orden del Ministerio Público, el art. 84 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), el cual indica que la audiencia no puede suspenderse por ningún motivo, aunque ellos aluden al art. 24 del CPC, pero no se refieren al art. 365.2 de igual norma, que prevé que la audiencia preliminar, solo podrá suspenderse por fuerza mayor y el hecho de la restricción impuesta por el Ministerio Público de no ingresar al inmueble, no es un hecho de fuerza mayor, pues podían estar presentes en la audiencia y al estar la autoridad competente,  hacia una excepción para posibilitar su ingreso al inmueble, dándose así una mala aplicación de la ley; 2) Todo se basa en la presentación de ese memorial que no fue aceptado por la Jueza Agroambiental, hecho que los habría dejado en supuesta indefensión, debido a su rechazo in limine, aseverando las autoridades demandadas, que no deben sobreponerse las formalidades a la verdad material, cuando si no se observan estas en los actos procesales, el proceso sería un caos y atentaría contra la seguridad jurídica, situación que solo pude darse en materia administrativa; y, 3) El art. 5 de la Ley 477, establece que el avasallamiento es un proceso sumarísimo, ya que se dan situaciones de hecho que deben ser resueltas inmediatamente, aspectos que no fueron tomados en cuenta.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Rufo Nivardo Vásquez Mercado y Gregorio Aro Rasguido, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, remitieron informe escrito de 12 de marzo de 2020, cursante ­de fs. 115 a 119, solicitando se deniegue de tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) La accionante pretende que el Tribunal ingrese a la revisión de la actividad de la jurisdicción agroambiental para realizar o revisar la interpretación de la legalidad ordinaria que se concreta precisamente mediante la aplicación de las disposiciones legales a los casos concretos a tiempo de resolver una problemática planteada, facultad que no le corresponde a la jurisdicción constitucional; ii) En el caso, la impetrante de tutela no cumplió con los tres presupuestos exigidos por la jurisprudencia                 (SCP 0836/2018-S4 de 12 de diciembre) cuya concurrencia resulta ineludible y exigible, a fin que de manera excepcional pueda revisarse la actividad interpretativa; iii) Lo mismo sucede con la denuncia de la inaplicación del     art. 220.III.1 inc. c) del CPC, respecto de lo cual no se efectuó la carga argumentativa requerida para que la jurisdicción constitucional ingrese a la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria; y, iv) La Resolución cuestionada contiene la suficiente motivación y fundamentación, desarrollados en el tercer considerando, en principio realiza una relación de los hechos,  sobre la presentación del memorial firmado por los demandados en el proceso de avasallamiento, solicitando la suspensión de la audiencia, justificando su incomparecencia  por limitaciones impuestas en el marco de una investigación penal abierta en su contra, el cual fue presentado por una tercera persona debido precisamente a la indicada imposibilidad, que contiene las citas normativas pertinentes, que reconocen los derechos de acceso a la justicia, al debido proceso y a la defensa, normativa de rango constitucional que sustentaron que el rechazo del memorial presentado por Rodrigo Nogales en la audiencia de inspección, contravino las garantías constitucionales, al no tomarse en cuenta que el aludido memorial se encontraba firmado por los demandados, el que debió ser considerado y resuelto, situación que provocó su indefensión al no suspender la audiencia, accionar de la Jueza de la causa que lesionó los derechos a la defensa, debido proceso y verdad material.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Primero - Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal de Aiquile del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2020 de 12 de marzo, cursante de fs. 393 a 402 vta. denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) La parte accionante no ha explicado porqué la interpretación o la no aplicación de una norma, fue arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente ni identificó las reglas de interpretación que fueron omitidas por el Tribunal Agroambiental o qué método de interpretación debió aplicarse, pues si bien menciona que se afectó su derecho de aplicación objetiva de la ley como componente del debido proceso no han fundamentado el nexo de causalidad entre la arbitrariedad u otra situación absurda, al no aplicar la interpretación que consideran debió efectuarse y los derechos supuestamente lesionados; b) Lo mismo sucede con la inaplicación o incumplimiento del art. 220.III.1 inc. c) del CPC, que prevé que la determinación en casación es de anulación, cuando falte alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta penada con la nulidad por la ley respecto de lo cual tampoco desarrolló la carga argumentativa requerida para que excepcionalmente la jurisdicción constitucional ingrese a la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, incumpliendo los prepuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional; c) La SCP 0563/2018-S4 de 19 de septiembre, sostiene que al momento de la interposición de la acción de amparo constitucional, existían los medios o mecanismos de defensa administrativos, ordinarios y judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, pues al disponer la nulidad de obrados existían dichos mecanismo pendientes de interponer, incumpliendo la accionante con el principio de subsidiariedad;  d) Al emitirse el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 62/2019, el Tribunal de alzada cumplió con lo establecido respecto del debido proceso, en la jurisprudencia constitucional (SCP 0119/2013-R, SC 1418/2000-R y 1276/2001-R), al hacer referencia a la normativa en la que se sustenta la decisión; y, e) Con relación a la falta de fundamentación y motivación alegada por la impetrante de tutela, el aludido Auto Agroambiental Plurinacional cita la normativa por la cual toman la decisión de anular obrados y cumple con la debida fundamentación y motivación en lo relativo a la aplicación objetiva de la ley, por lo que no se verifica la vulneración de derechos y garantías alegados por la peticionante de tutela.

En vía de la complementación y enmienda solicitada por la parte accionante, el Juez de garantías rechazó la misma, señalando que no puede ingresar a revisar las decisiones jurisdiccionales que en su momento tomaron tanto el Juez Agroambiental como el Tribunal de alzada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

 

II.1.    Dentro del proceso de -desalojo por avasallamiento- seguido por Rosario Castellón de Cardozo -hoy accionante- contra Corina Sary Castellón de Severich, Luis Humberto Severich Castellón y Yanco Castellón Rifarachi, fue emitida la Sentencia 02/2019 de 18 de junio, por la Jueza Agroambiental de Aiquile del departamento de Cochabamba, cuya parte dispositiva es como sigue: “POR TANTO: La suscrita juez agroambiental con asiento judicial en la Localidad de Aiquile, impartiendo justicia en virtud de la jurisdicción que por ley ejercer, con la competencia prevista en el artículo 4 y siguientes de la Ley No 477, Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, de 30 de diciembre de 2013, FALLA declarando PROBADA,  la demanda de Desalojo por Avasallamiento, cursante de fs. 18 a Fs. 21 de obrados, con costas. Disponiéndose en consecuencia que los demandados CORINA SARY CASTELLÓN DE SEVERICH, LUIS HUMBERTO SEVERICH CASTELLÓN y YANCO CASTELLON RIFARACHI, desalojen dentro del plazo de 96 horas, de ejecutoriada la presente sentencia, la propiedad de la parte demandante, que fue objeto de litis, de la extensión superficial de 5.8750 Has., ubicado en la Comunidad de San Pedro, carretera Aiquile Totora, comprensión del municipio de Campero, provincia Aiquile de este departamento de Cochabamba …” (sic [fs. 97 a 102 vta.]).

II.2.    Mediante memorial de 8 de julio de 2019, los demandados formularon recurso de casación en el fondo contra la Sentencia 02/2019 (fs. 104 a 108 vta.).

II.3.    Por memorial presentado el 17 de julio de 2019, la solicitante de tutela en el proceso de origen -ahora impetrante de tutela- responde al recurso de casación deducido por los demandados (fs. 109 a 110).

II.4.    A través de Auto Agroambiental Plurinacional S2a 62/2019 de 12 de septiembre, emitido por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en el expediente 3667/RCN/2019, del proceso de desalojo por avasallamiento, seguido por Rosario Castellón de Cardozo contra Corina Sary Castellón de Severich, Luis Humberto Severich Castellón y Yanco Castellón Rifarachi, del distrito de Cochabamba, cuya parte resolutiva es como sigue: “POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189-1 de la C.P.E., art. 144-I-1 de la Ley Nº 025, art. 36-1 y 87-IV de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y art. 105 parágrafo II de la Ley 439, sin ingresar a resolver el fondo de la controversia, ANULA OBRADOS hasta fs. 71 inclusive, correspondiendo que la Jueza Agroambiental de Aiquile del departamento de Cochabamba, bajo la garantía constitucional del Debido Proceso y con el objeto de no causar estado de indefensión a los demandados, señale audiencia de inspección, admita, considere y resuelva lo que corresponda en derecho, lo que fuere peticionado por las partes, así como la consideración de documentación que pueda presentarse” (sic [fs. 2 a 5 vta.]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico y motivación de las resoluciones; toda vez que,  dentro del proceso de desalojo por avasallamiento seguido contra sus hermanos, pese a contar con una Sentencia que declaró probada su demanda, las autoridades demandadas en recurso de casación, por Auto Agroambiental Plurinacional S2a 62/2019, anularon obrados, hasta la presentación de la indicada demanda, arguyendo que los demandados quedaron en indefensión, debido a que la Jueza Agroambiental rechazó el memorial presentado en la audiencia de inspección por una tercera persona, solicitando la suspensión de dicho actuado.

 

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1   La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso

La SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero al respecto establece: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la         SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento     Jurídico III.3, señala: 

           …a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

           En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.  

           Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4] se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución   a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes          -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero[6]-.

           Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la          SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas            -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la                   SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10], señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

           En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

           Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna” (el resaltado es nuestro).

En esa misma línea, debe tenerse presente que la resolución que resuelve un recurso, en su motivación debe considerar la contestación a dicho recurso, realizado por la otra parte del proceso, así se colige de lo establecido al respecto en la SCP 0007/2021-S2 de 23 de febrero, cuando expresa: “La SCP 0561/2019-S3 de 9 de septiembre, citando la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, estableció que: ‘…los tribunales de apelación deben circunscribir su competencia a los agravios formulados por el recurrente, pero además a las contestaciones a los mismos, si es que el procedimiento así lo permite; en cuanto a recursos de apelación incidental en materia penal, el art. 405 del CPP, establece que: ‘Presentado el recurso, el juez emplazará a las otras partes para que en el plazo de tres días contesten el recurso…’; por lo que, tratándose de recursos de alzada incidentales, se establece que la competencia del tribunal que los resuelve, no solo debe circunscribirse a los cuestionamientos sobre la resolución impugnada, sino también a los argumentos planteados por la otra parte, si es que existe la contestación dentro del término previsto por el mencionado precepto legal’.

Así, la indicada SC 0682/2004-R, señaló que ‘Al tratarse la problemática planteada de omisiones indebidas que se hubieren suscitado dentro de un acto resolutivo materializado en una resolución dictada en apelación, cabe señalar de manera general que toda resolución, en lo que concierne al fondo de la misma, debe ser debidamente fundamentada, lo que obliga a todo juzgador a exponer todos los fundamentos de hecho y derecho en la parte de fundamentación jurídica, la misma que por una parte, deberá guardar consecuencia con la parte de relación de los hechos, en la que resulta obvio se deberá exponer todo cuanto hubiera sido argumentado por las partes; y por otra, dicha fundamentación deberá ser congruente con la parte resolutiva que tendrá a su vez que ser coherente con la fundamentación y el petitorio de las partes apelantes.

(…) Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación.

Lo expuesto, no responde únicamente a un mero formulismo de estructura sino que al margen de ello, responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales, así como el derecho de acceso a la justicia, a la garantía del debido proceso que entre uno de sus elementos, reconoce el derecho a exigir una resolución motivada.

(…) las normas previstas por el art. 405 del CPP estipulan: a) que presentada la apelación se corra traslado a la parte adversa de que se les corra traslado para contestar el recurso y b) el reconocimiento de ese derecho procesal supone la obligación del juzgador de compulsar tanto los fundamentos del recurso como los fundamentos de la contestación a la misma…’.

Por su parte, la SCP 1083/2014 de 10 de junio, en relación a la motivación respecto a la contestación dentro un proceso judicial sostuvo que: ‘El debido proceso se integra por diferentes elementos que viabilizan las garantías mínimas del justiciable; así, la congruencia de las resoluciones judiciales, constituye el debido proceso. Al respecto, Guillermo Cabanellas, entiende al principio de congruencia como: ‘Oportunidad, conveniencia entre preguntas y respuestas; entre demandas y concesiones o resoluciones. II Conformidad entre el fallo judicial y las pretensiones plateadas por las partes.

Las sentencias deben ser congruentes con las súplicas de las demandas, de su contestación o de su reconvención, sin que hechos posteriores a la discusión escrita puedan modificar los términos en que fue trabada la litis’.

De la jurisprudencia citada se puede advertir que el deber de motivación de las resoluciones de los tribunales de alzada, no se limita únicamente a la resolución de los agravios expresados por el recurrente en su impugnación; más al contrario, el Tribunal ad quem debe también considerar de manera motivada la contestación con la que controvierte la otra parte a los puntos apelados, ello en observancia al principio de igualdad procesal que orienta la labor de la administración de justicia dentro el modelo de Estado constitucional de derecho; un entendimiento contrario, afectaría el trato igualitario hacia los justiciables en desmedro del derecho a obtener una resolución debidamente fundamentada y motivada como componente del debido proceso” (las negrillas son nuestras).

III.2. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales: Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada; valoración probatoria apartada de los marcos de razonabilidad y equidad; e, incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria, que vulneren derechos fundamentales

           Respecto al intitulado, la SC 1631/2013 de 4 de octubre, efectuando un análisis y extracto de la contextualización jurisprudencial emitida por el órgano de constitucionalidad en cuanto a la posibilidad de revisar la actividad jurisdiccional de otros tribunales; señala que: “…la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

           De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales  (énfasis añadido).

III.3.  Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que dentro del proceso de desalojo por avasallamiento, instaurado por la impetrante de tutela contra sus hermanos Corina Sary Castellón de Severich, Luis Humberto Severich Castellón y Yanco Castellón Rifarachi, fue emitida la Sentencia 02/2019 (Conclusión II.1), declarando probada la demanda y ordenando el desalojo de los demandados de la propiedad de la actora, cuya extensión superficial es de 5 8750 ha, ubicado en la comunidad de San Pedro, municipio Campero, provincia Aiquile del departamento de Cochabamba.

Determinación de primera instancia que fue impugnada en recurso de casación (Conclusión II.2) por los prenombrados demandados ante el Tribunal Agroambiental y respondida por la peticionante de tutela (Conclusión II.3); recurso resuelto a través del Auto Agroambiental Plurinacional S2a 62/2019; Resolución que anuló obrados hasta “fs. 17”; es decir, hasta la presentación de la demanda (Conclusión II.3).

            Ahora bien, la problemática en el caso que se examina se circunscribe en lo determinado por las autoridades demandadas, en relación al rechazo in limine de la Jueza Agroambiental de Aiquile del departamento de Cochabamba, respecto del memorial presentado durante la audiencia pública, que mereció el Auto de 12 de junio de 2019, por la indicada autoridad, a saber: “…AUTO: Del memorial y de la lectura efectuada por el Secretario Abogado de este despacho judicial se evidencia que el presentante del memorial no es parte del proceso, tampoco se identifica debidamente con un documento que acredite su identidad, en consecuencia no vamos a ver el fondo del memorial, sin embargo y mayor abundamiento la notificación se ha efectuado con anticipación en fecha lunes 10 de junio del presente año, tal cual se evidencia de la comisión instruida devuelto por memorial de fecha 11 de junio de 2019. En consecuencia vamos a continuar la presente audiencia dentro del presente proceso de avasallamiento, continuando con dos los actos que indica la ley 477 Ley de Avasallamiento” (sic); en atención a lo cual los Magistrados ahora demandados en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 62/2019, objetado a través de la presente acción de defensa, en el “CONSIDERANDO III” se pronunciaron en síntesis, de la siguiente manera: “…la Jueza Agroambiental de Aiquile, mediante auto de 12 de junio de 2019, rechaza el memorial que fue presentado por Rodrigo Nogales en audiencia de inspección, bajo el argumento de que el presentante del memorial no es parte del proceso y que tampoco identificó su identidad, pese a haberse dado lectura del mismo, conforme se desprende del tenor de dicho auto;(…) que dando lectura al mismo ya fue de conocimiento de la Jueza de la causa, cuya consideración y resolución al petitorio contenido era inexcusable, más aun, cuando se solicitaba la suspensión de la audiencia y justificación de su inasistencia ante la restricción de ingresar al domicilio dispuesto por un Fiscal de Materia, no siendo restrictivo ni prohibitivo que los memoriales puedan ser "presentados" por terceras personas, cuando lo primordial, es que estén suscritos por las partes; por lo que , la falta de identificación del presentante del referido memorial, no puede constituir fundamento válido para no admitir, considerar y resolver lo peticionado, como erróneamente dispuso la Jueza Agroambiental de Aiquile, con ello se ha vulnerado el debido proceso, más aun, cuando no asistieron los demandados a la audiencia de inspección, lo que implica que se les causo indefensión, al no considerar la petición de suspensión de audiencia, sea esta positiva o negativamente con el fundamento legal pertinente y no basándose únicamente en un aspecto meramente formal (…) no pudiendo dejar en indefensión a ninguna de las partes en el presente proceso, máxime si dicha autoridad tiene la potestad, deber y responsabilidad de ‘Ejercitar las potestades y deberes que les concede este código para encausar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes’ (…) Consiguientemente, este Tribunal encuentra vulneración del derecho de defensa, debido proceso y verdad material, cuya observancia es de estricto cumplimiento, implicando su nulidad de acuerdo a lo expuesto en el art. 105 parágrafo II de la Ley N° 439, toda vez que al momento de la emisión del auto de fecha 12 de junio de 2019, la Jueza Agroambiental de Aiquile inobservando las garantías citadas precedentemente y ha provocado indefensión a los demandados” (sic).

          

           Nótese, de acuerdo a los datos del caso en análisis, que el merituado memorial, presentado en la audiencia pública de 12 de junio de 2019, pedía la suspensión de dicho actuado, debido a la existencia de la denuncia por violencia familiar que la misma actora (Rosario Castellón de Cardozo) había formulado contra sus hermanos, en la que el Ministerio Público, el 30 de mayo del año señalado, admitió la misma, imponiendo a los denunciados, medidas de restricción entre ellas, la de no ingresar al domicilio de la denunciante, ubicado en el municipio de Aiquile, donde tuvo lugar la audiencia pública de inspección; además que conjuntamente el merituado memorial, fue presentado el documento de transferencia por donación de un terreno de 22.066,25 m2. Si bien el recurso de casación fue deducido por los demandados en proceso de desalojo por avasallamiento, no es menos evidente que el Auto confutado a través de la presente acción de defensa, no contiene fundamento alguno respecto a la contestación que la ahora accionante, impetro contra el recurso de casación incoado por los demandados en el proceso agroambiental.

Ahora bien, resulta preciso establecer los puntos sustanciales de la contestación de la accionante al recurso de casación, a saber:

a)  En el proceso agroambiental de origen, mas propiamente para la audiencia de inspección, hubo negligencia de la propia recurrente en casación, “…cabe aclarar que el presentador del memorial, requerido por la autoridad judicial para identificarse, manifestó que no portaba documento alguno que acredite su identidad, lo que invalida plenamente la presentación del referido memorial y documento, puesto que no es como afirma la parte adversa de que ‘se ha sobrepuesto el formalismo procesal (positivista) a la búsqueda de la justicia material’, puesto que de ser como se pretende de contrario, ingresaríamos en una situación altamente caotizada, rompiendo formalidades esenciales como identificar a las personas y peor aún a quien porta un documento supuestamente aclaratorio; lamentablemente Señora Juez dentro de un plano meramente especulativo se recurre a citas de Sentencias Constitucionales que nada tiene que ver con la actitud irresponsable de los recurrentes al no haber tenido la previsión de presentar en termino hábil lo que consideran pertinente y menos aún haber previsto que el portador del documento tenga un documento esencial de identidad; estos aspectos que acreditan el anonimato y la impersonería del presentante anónimo se encuentra claramente demostrados en el video 5,00:22; (…) de acuerdo a lo establecido en el Art. 27 del Nuevo Código Procesal Civil que textualmente indica: ‘Son partes esenciales en el proceso la o el demandante, la o el demandado y terceros en los casos previstos por la ley’, consiguientemente la presentación del memorial y el documento al que hace referencia los recurrentes, se da por invalido al no haber sido presentado por las partes acreditadas en el proceso y peor aún por una persona no identificada por no contar con su cedula de identidad (…) querer suspender una audiencia en el mismo momento lo cual no es posible legalmente ya que cualquier solicitud de suspensión debe  de hacerse con anticipación y no en el momento de la audiencia. Motivo por el cual también merecía ser rechazado su petición de suspensión de audiencia” (sic).

b)  El otro argumento del recurrente en casación, titula “‘ERROR DE HECHO Y DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA’, se basa esencialmente en la valoración de la prueba en la Sentencia sobre el documento suscrito en fecha 27 de agosto 2010, documento que es nulo de pleno derecho por ser ilegal, en un supuesto que su probidad valorara el documento que no se presentó en el proceso y peor a un considerado por su probidad en audiencia, es decir no siendo parte del expediente…” (sic), su nulidad se funda el art. 394.II de la CPE que expresa que la pequeña propiedad es indivisible, constituye patrimonio familiar, es inembargable; asimismo, el art. 41.2 de la LSNRA, establece que la pequeña propiedad es la fuente de subsistencia de su titular y su familia, es indivisible e inembargable; en el mismos sentido cumpliendo el mandato del art. 394.II de la Norma Suprema, la Sentencia Agroambiental SI 92/2016, y la SCP 0116/2018-S3 de 17 de abril, entienden que la pequeña propiedad agraria constituye patrimonio familiar y es inembargable. Además, el art. 667.I del Código Civil (CC) de manera expresa, dispone que la donación debe hacerse mediante documento público bajo sanción de nulidad; finalmente el art. 1538 del citado Código, expresa que ningún derecho real sobre inmuebles puede surtir efectos jurídicos contra terceros, sino desde el momento de su publicidad de acuerdo a las formalidades, establecidas en esa Ley, asimismo, la señalada publicidad es adquirida por inscripción del título que da origen al derecho en el registro de Derechos Reales (DD.RR.). Por su parte el art. 1540 en su inciso 1) dispone que deben inscribirse los actos a título gratuito u oneroso por los que se transmite la propiedad inmueble.

 

Los puntos de la contestación, descritos fueron resueltos por el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 62/2019, con los siguientes fundamentos:

En mérito al “art. 17 de la Ley 025; art. 87.IV de la Ley 1715 y art. 227 de la Ley 439 (Código Procesal Civil), último aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715, el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar incluso de oficio el proceso, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y Leyes que norman la tramitación  y conclusión de los procesos y en su caso si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme dispone el                 art. 105-II del Código Adjetivo Penal (…) de la revisión de obrados, se pude evidenciar que la Jueza Agroambiental de Aiquile, mediante auto de 12 de junio de 2019, rechaza el memorial que fue presentado por Rodrigo Nogales en audiencia de inspección, bajo el argumento de que el presentante del memorial no es parte del proceso y que tampoco identifico su identidad, pese a haberse dado lectura del mismo, conforme se desprende del tenor de dicho auto, aspecto que contraviene las garantías constitucionales, descritas precedentemente, toda vez que el memorial rechazado in lime, está suscrito por los demandados, conforme se desprende de la fotocopia de cursante a fs. 135 y vta. de obrados, que dando lectura al mismo ya fue de conocimiento de la Jueza de la causa, cuya consideración y resolución al petitorio contenido era inexcusable, más aun, cuando se solicita la suspensión de la audiencia y justificación de su inasistencia ante la restricción de ingresar al domicilio dispuesto por un Fiscal de Materia, no siendo restrictivo ni prohibitivo que los memoriales puedan ser ‘presentados’ por terceras personas, cuando lo primordial, es que estén suscritos por las partes; por lo que, la falta de identificación del presentante del referido memorial, no puede constituir fundamento valido para no admitir, considerar y resolver lo peticionado, como erróneamente dispuso la Jueza Agroambiental de Aiquile, con ello se ha vulnerado el debido proceso, más aun, cuando no asistieron los demandados a la audiencia de inspección, lo que implica que se le causo indefensión, al no considerar la petición de suspensión de audiencia, sea esta positiva o negativamente con el fundamento legal pertinente y no basándose únicamente en un aspecto meramente formal…” (sic).

Conforme lo descrito en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, relativo a que las autoridades que resuelven un recurso, necesariamente deben cumplir con su deber de responder y resolver, no solamente los agravios del recurrente, sino también a la contestación de la otra parte, de manera congruente y pertinente, ello en razón a que la contestación no es un simple cumplimiento de formalidades, sino es un mecanismo procesal que resguarda el derecho a la igualdad de las partes, como componente del debido proceso dentro una causa -respeto a los derechos y garantías fundamentales-, razón por la cual es considerada de orden público de cumplimiento obligatorio, de no hacerlo se vulnera también los derechos al acceso a la justicia y a que el justiciable obtenga una resolución debidamente motivada y fundamentada.

En el caso de autos, el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 62/2019, no resolvió los puntos de la contestación al recurso de casación incoado por los demandados en el proceso agroambiental; si bien en su “CONSIDERANDO II” describe los puntos de la referida contestación; sin embargo, en el análisis intelectivo -motivación-, no le dedica ni una línea respecto a los fundamentos de hecho y derecho que plantean los ahora accionantes en la precitada contestación; argumentando únicamente sobre las facultades legales respecto a la revisión de oficio del Tribunal Agroambiental, cuando identifican infracción a normas de orden público, entendiendo inobservancia de normas de orden procesal; empero, no se  hace cita de norma procesal alguna que la jueza a quo hubiera soslayado, y con ello hubiera dejado en indefensión a los demandados en el agroambiental; más aún la decisión de nulidad, no se funda con base jurídica procesal que de manera expresa determine que el señalado acto indefectiblemente debe ser nulo; es decir, de manera insuficiente, sin observar ni desarrollar si los principios que rigen las nulidades se presentan en el caso concreto, determinándose anular el proceso denotando una determinación arbitraria; por otro lado, resulta innegable que no se refirió respecto a los fundamentos de la contestación, que en el fondo refiere a la negligencia de los demandados para incoar su defensa dentro de los plazos establecidos en normas de orden público, consiguientemente se pretendería corregir esa negligencia a través de un recurso de casación, en ese sentido la referida contestación indica que los demandados presentaron “…actitud irresponsable de los recurrentes al no haber tenido la previsión de presentar en termino hábil lo que consideran pertinente y menos aún haber previsto que el portador del documento tenga un documento esencial de identidad” (sic); al respecto, debemos tener presente que la jurisprudencia constitucional -SCP 0876/2012 de 20 de agosto, que cita la SC 0731/2010-R de 26 de julio, sobre los principios que rigen las nulidades- estableció que no es posible utilizar los recursos procesales para reparar negligencia en causa propia; es decir, no se puede entender como vulneración al derecho a la defensa, cuando es el propio justiciable quien se puso en esa situación, causando su propia indefensión; estos aspectos debieron ser analizados por las autoridades demandadas, en razón a que se trata del fondo de la contestación de la demandante en el proceso agroambiental, al no ser absuelto los señalados argumentos de una de las partes, se vulneró el derecho a una resolución debidamente motivada y fundamentada de la ahora accionante, correspondiendo que la tutela sea concedida.

           En ese entendido, corresponde a las autoridades demandadas, absolver los cuestionamientos efectuados por la ahora impetrante de tutela, y referirse entre sus argumentos a los siguientes aspectos: 1) Que disposición legal le permite a un Juez Agroambiental, admitir la presentación de un memorial de suspensión de audiencia y documentación, por parte de un tercero en la audiencia; 2) Si el Auto dictado por la Jueza Agroambiental en audiencia de 12 de junio de 2019, afectaba los derechos de los demandados y los colocaba en indefensión, por qué no fue impugnado por éstos en su oportunidad en el mismo proceso; referirse igualmente a cuándo amerita que un actuado de esa naturaleza pueda suspenderse y su sustento legal.

           Los elementos antes señalados que nos permiten entender que las autoridades demandadas han incurrido en falta de fundamentación y motivación a tiempo de emitir el Auto Agroambiental Plurinacional objetado, conforme lo descrito en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; es decir, la alegada insuficiente fundamentación y motivación de la Resolución confutada, infringiendo así el debido proceso en dichos componentes; toda vez que, la debida motivación de los puntos extrañados y cuestionados a través de esta acción de defensa, logrará la reparación del derecho que todo justiciable a obtener resoluciones fundamentadas y motivadas, ello en el marco de las atribuciones y competencias que como Tribunal de casación tienen las indicadas autoridades, en relación a los casos resueltos por los jueces agroambientales en los procesos sustanciados en el marco de la Ley 477.

           Por otra parte, en relación a la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, en relación al art. 220.III.1 inc. c) del CPC, la parte accionante no ha efectuado una precisa presentación de la transgresión de este componente, conforme lo anotado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional directamente relacionado con el derecho a una resolución motivada que afecte materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; en virtud a ello, se advierte que en el presente caso, la impetrante de tutela no ajustó su demanda tutelar a los presupuestos necesarios que hacen viable que este Tribunal, abra su competencia en miras a revisar un actuado  jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces o tribunales; pues en virtud a dicho precepto legal que se abría la competencia del Tribunal Agroambiental para anular obrados, saneado el proceso sometido a su consideración.

            De lo anteriormente desarrollado, corresponde conceder en parte la tutela impetrada.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, actuó de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 01/2020 de 12 de marzo, cursante de fs. 393 a 402 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Primero - Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal de Aiquile del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia,

1°  CONCEDER en parte la tutela solicitada, solo respecto al derecho al debido proceso en su elemento a la motivación de las resoluciones, disponiendo dejar sin efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 62/2019 de 12 de septiembre, ordenando a los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental emitan uno nuevo de acuerdo a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,

2° DENEGAR en relación al derecho al debido proceso en su elemento de aplicación objetiva de la ley.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA



[1]El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

 

[2]El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3]El FJ III.2.3, refiere que: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cual es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

[4]El FJ III.4, expresa: Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[5]El FJ III.1, manifiesta: En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.          

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[6]El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo. 

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[7]El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[8]El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[9]El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[10]El FJ III.1, manifiesta: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.

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