SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0164/2021-S2
Fecha: 21-May-2021
1)
La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, ampliándolos en audiencia, sostuvo lo siguiente: 1) La falta de fundamentación y motivación, se halla referida a que la Resolución objetada no indica de qué manera se dejó en indefensión a los demandados, sólo por el hecho de presentar un memorial pidiendo la suspensión de la audiencia, con el argumento de que estaban limitados por una orden del Ministerio Público, el art. 84 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), el cual indica que la audiencia no puede suspenderse por ningún motivo, aunque ellos aluden al art. 24 del CPC, pero no se refieren al art. 365.2 de igual norma, que prevé que la audiencia preliminar, solo podrá suspenderse por fuerza mayor y el hecho de la restricción impuesta por el Ministerio Público de no ingresar al inmueble, no es un hecho de fuerza mayor, pues podían estar presentes en la audiencia y al estar la autoridad competente, hacia una excepción para posibilitar su ingreso al inmueble, dándose así una mala aplicación de la ley; 2) Todo se basa en la presentación de ese memorial que no fue aceptado por la Jueza Agroambiental, hecho que los habría dejado en supuesta indefensión, debido a su rechazo in limine, aseverando las autoridades demandadas, que no deben sobreponerse las formalidades a la verdad material, cuando si no se observan estas en los actos procesales, el proceso sería un caos y atentaría contra la seguridad jurídica, situación que solo pude darse en materia administrativa; y, 3) El art. 5 de la Ley 477, establece que el avasallamiento es un proceso sumarísimo, ya que se dan situaciones de hecho que deben ser resueltas inmediatamente, aspectos que no fueron tomados en cuenta.
La SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero al respecto establece: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:
…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En ese entendido, corresponde a las autoridades demandadas, absolver los cuestionamientos efectuados por la ahora impetrante de tutela, y referirse entre sus argumentos a los siguientes aspectos: 1) Que disposición legal le permite a un Juez Agroambiental, admitir la presentación de un memorial de suspensión de audiencia y documentación, por parte de un tercero en la audiencia; 2) Si el Auto dictado por la Jueza Agroambiental en audiencia de 12 de junio de 2019, afectaba los derechos de los demandados y los colocaba en indefensión, por qué no fue impugnado por éstos en su oportunidad en el mismo proceso; referirse igualmente a cuándo amerita que un actuado de esa naturaleza pueda suspenderse y su sustento legal.
Los elementos antes señalados que nos permiten entender que las autoridades demandadas han incurrido en falta de fundamentación y motivación a tiempo de emitir el Auto Agroambiental Plurinacional objetado, conforme lo descrito en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; es decir, la alegada insuficiente fundamentación y motivación de la Resolución confutada, infringiendo así el debido proceso en dichos componentes; toda vez que, la debida motivación de los puntos extrañados y cuestionados a través de esta acción de defensa, logrará la reparación del derecho que todo justiciable a obtener resoluciones fundamentadas y motivadas, ello en el marco de las atribuciones y competencias que como Tribunal de casación tienen las indicadas autoridades, en relación a los casos resueltos por los jueces agroambientales en los procesos sustanciados en el marco de la Ley 477.
Por otra parte, en relación a la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, en relación al art. 220.III.1 inc. c) del CPC, la parte accionante no ha efectuado una precisa presentación de la transgresión de este componente, conforme lo anotado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional directamente relacionado con el derecho a una resolución motivada que afecte materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; en virtud a ello, se advierte que en el presente caso, la impetrante de tutela no ajustó su demanda tutelar a los presupuestos necesarios que hacen viable que este Tribunal, abra su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces o tribunales; pues en virtud a dicho precepto legal que se abría la competencia del Tribunal Agroambiental para anular obrados, saneado el proceso sometido a su consideración.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- primer punto
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- [3]
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente;
- contestaciones
- cabe señalar de manera general que toda resolución
- la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación
- responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales, así como el derecho de acceso a la justicia, a la garantía del debido proceso que entre uno de sus elementos, reconoce el derecho a exigir una resolución motivada
- contestar
- la congruencia de las resoluciones judiciales
- más al contrario, el Tribunal ad quem debe también considerar de manera motivada la contestación con la que controvierte la otra parte a los puntos apelados, ello en observancia al principio de igualdad procesal que orienta la labor de la administración de justicia dentro el modelo de Estado constitucional de derecho
- III.2. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales: Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada; valoración probatoria apartada de los marcos de razonabilidad y equidad; e, incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria, que vulneren derechos fundamentales
- De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 26
- b)
- revisar incluso de oficio el proceso,
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER en parte
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)