SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0164/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0164/2021-S2

Fecha: 21-May-2021

revisar incluso de oficio el proceso,

En mérito al “art. 17 de la Ley 025; art. 87.IV de la Ley 1715 y art. 227 de la Ley 439 (Código Procesal Civil), último aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715, el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar incluso de oficio el proceso, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y Leyes que norman la tramitación  y conclusión de los procesos y en su caso si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme dispone el                 art. 105-II del Código Adjetivo Penal (…) de la revisión de obrados, se pude evidenciar que la Jueza Agroambiental de Aiquile, mediante auto de 12 de junio de 2019, rechaza el memorial que fue presentado por Rodrigo Nogales en audiencia de inspección, bajo el argumento de que el presentante del memorial no es parte del proceso y que tampoco identifico su identidad, pese a haberse dado lectura del mismo, conforme se desprende del tenor de dicho auto, aspecto que contraviene las garantías constitucionales, descritas precedentemente, toda vez que el memorial rechazado in lime, está suscrito por los demandados, conforme se desprende de la fotocopia de cursante a fs. 135 y vta. de obrados, que dando lectura al mismo ya fue de conocimiento de la Jueza de la causa, cuya consideración y resolución al petitorio contenido era inexcusable, más aun, cuando se solicita la suspensión de la audiencia y justificación de su inasistencia ante la restricción de ingresar al domicilio dispuesto por un Fiscal de Materia, no siendo restrictivo ni prohibitivo que los memoriales puedan ser ‘presentados’ por terceras personas, cuando lo primordial, es que estén suscritos por las partes; por lo que, la falta de identificación del presentante del referido memorial, no puede constituir fundamento valido para no admitir, considerar y resolver lo peticionado, como erróneamente dispuso la Jueza Agroambiental de Aiquile, con ello se ha vulnerado el debido proceso, más aun, cuando no asistieron los demandados a la audiencia de inspección, lo que implica que se le causo indefensión, al no considerar la petición de suspensión de audiencia, sea esta positiva o negativamente con el fundamento legal pertinente y no basándose únicamente en un aspecto meramente formal…” (sic).

Conforme lo descrito en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, relativo a que las autoridades que resuelven un recurso, necesariamente deben cumplir con su deber de responder y resolver, no solamente los agravios del recurrente, sino también a la contestación de la otra parte, de manera congruente y pertinente, ello en razón a que la contestación no es un simple cumplimiento de formalidades, sino es un mecanismo procesal que resguarda el derecho a la igualdad de las partes, como componente del debido proceso dentro una causa -respeto a los derechos y garantías fundamentales-, razón por la cual es considerada de orden público de cumplimiento obligatorio, de no hacerlo se vulnera también los derechos al acceso a la justicia y a que el justiciable obtenga una resolución debidamente motivada y fundamentada.

En el caso de autos, el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 62/2019, no resolvió los puntos de la contestación al recurso de casación incoado por los demandados en el proceso agroambiental; si bien en su “CONSIDERANDO II” describe los puntos de la referida contestación; sin embargo, en el análisis intelectivo -motivación-, no le dedica ni una línea respecto a los fundamentos de hecho y derecho que plantean los ahora accionantes en la precitada contestación; argumentando únicamente sobre las facultades legales respecto a la revisión de oficio del Tribunal Agroambiental, cuando identifican infracción a normas de orden público, entendiendo inobservancia de normas de orden procesal; empero, no se  hace cita de norma procesal alguna que la jueza a quo hubiera soslayado, y con ello hubiera dejado en indefensión a los demandados en el agroambiental; más aún la decisión de nulidad, no se funda con base jurídica procesal que de manera expresa determine que el señalado acto indefectiblemente debe ser nulo; es decir, de manera insuficiente, sin observar ni desarrollar si los principios que rigen las nulidades se presentan en el caso concreto, determinándose anular el proceso denotando una determinación arbitraria; por otro lado, resulta innegable que no se refirió respecto a los fundamentos de la contestación, que en el fondo refiere a la negligencia de los demandados para incoar su defensa dentro de los plazos establecidos en normas de orden público, consiguientemente se pretendería corregir esa negligencia a través de un recurso de casación, en ese sentido la referida contestación indica que los demandados presentaron “…actitud irresponsable de los recurrentes al no haber tenido la previsión de presentar en termino hábil lo que consideran pertinente y menos aún haber previsto que el portador del documento tenga un documento esencial de identidad” (sic); al respecto, debemos tener presente que la jurisprudencia constitucional -SCP 0876/2012 de 20 de agosto, que cita la SC 0731/2010-R de 26 de julio, sobre los principios que rigen las nulidades- estableció que no es posible utilizar los recursos procesales para reparar negligencia en causa propia; es decir, no se puede entender como vulneración al derecho a la defensa, cuando es el propio justiciable quien se puso en esa situación, causando su propia indefensión; estos aspectos debieron ser analizados por las autoridades demandadas, en razón a que se trata del fondo de la contestación de la demandante en el proceso agroambiental, al no ser absuelto los señalados argumentos de una de las partes, se vulneró el derecho a una resolución debidamente motivada y fundamentada de la ahora accionante, correspondiendo que la tutela sea concedida.