SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0177/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0177/2021-S3

Fecha: 06-May-2021

a)

Posteriormente, mediante nota de 18 de febrero de 2020, puso en conocimiento del Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, las referidas vulneraciones cometidas por parte del Banco de Sangre del citado departamento, que mereció respuesta por Informe legal GAD-ORU/SDAJ/UAJ/216/2020 de 12 de mayo, en cuya parte conclusiva señaló la obligación del empleador de satisfacer los subsidios familiares y, recomendó que dicha institución, a través de la Unidad de RR.HH. emita los informes correspondientes explicando los motivos por las que no se atendió sus solicitudes que restringieron la atención de salud y el derecho a las asignaciones familiares. Agrega que, el 14 y 21 de mayo de 2020, pidió a la citada directora dar respuesta expresa a las notas de noviembre y diciembre de 2019, además de reiterar la entrega del subsidio post natal de su hija quien dio respuesta parcial por medio de los CITES: DIR./B.S.R.D.O./050-2020 y DIR./B.S.R.D.O./052-2020 de 22 y 26 de mayo respectivamente, notas en las cuales se deniega la solicitud de pago del subsidio familiar bajo el argumento de que se ingresó a trabajar en calidad de servidor público eventual y respecto a la no afiliación se argumentó que se debió a diferentes conflictos sociales y que su tramitación era obligación entera del trabajador, desconociendo de esta forma el procedimiento establecido en la normativa socio laboral, bajo esos antecedentes se lesionaron sus derechos y los de su primogénita bajo los siguientes fundamentos: a) Respecto a sus derechos a la inamovilidad laboral, trabajo y salario; toda vez que, puso en conocimiento de la Directora del Banco de Sangre, su condición de padre de una menor de tres días de nacida y, consecuentemente era beneficiario del derecho a la inamovilidad laboral, garantía que impedía a la autoridad demandada proceder al retiro, rebaja de sueldos o la rotación funcional; empero, debido a las denuncias que efectuó respecto a irregularidades cometidas dentro de los procesos administrativos de contratación de bienes y servicios, y de personal al interior de la entidad; el 17 de diciembre de 2019, la citada Directora le obligó a suscribir una nota en la que supuestamente renunciaba de forma voluntaria al cargo que desempeñaba, hecho denunciado y puesto en conocimiento de la judicatura laboral, a través de la demanda de pago de asignación de lactancia y reincorporación laboral, instancia que, por “…Auto de 7 de idéntico mes y año…”(sic), se declaró incompetente de conocer dicha demanda bajo el argumento de que la relación laboral que mantenía se enmarcaba dentro de las regulaciones establecidas en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, y no en la Ley General de Trabajo; en ese entendido, por nota de 18 de febrero de 2020, denunció estas irregularidades ante Zenón Pizarro Garisto, y posteriormente mediante nota de fecha 2 de junio del mismo año dirigido a Edson Milton Oczachoque Gerónimo, ex y actual Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro -hoy accionados- quienes no asumieron las medidas correctivas necesarias para reparar la arbitrariedad e ilegalidad cometida no solo con su persona sino principalmente a los derechos y garantías de su hija menor de un año; asimismo, refiere que al momento de obligarle a firmar la supuesta renuncia voluntaria, constituyéndose de por sí en un acto unilateral, arbitrario y emergente de un abuso de poder, hecho irregular que fue puesto a conocimiento tanto de la autoridad laboral como del entonces Gobernador del citado departamento, quienes no asumieron las medidas correctivas necesarias para enmendar dicha situación, a más, de solicitar un criterio legal al Centro de servicio hospitalario, no pudiéndose considerar los actos realizados con posterioridad al mismo como actos consentidos, debiendo en este marco primar un criterio garantista no solo de los derechos propios sino de los de su hija             -menor de un año-; b) Sobre sus derechos a la seguridad social, a la salud y a la vida, refiere que incumplieron con su obligación de proceder a su afiliación y la de su hija menor de edad al seguro social a corto plazo, arbitrariedad que se funda en la actitud negligente e irresponsable tanto de la Encargada de RR.HH. como del Administrador de dicha entidad pública -ahora coaccionados-; puesto que, a pesar de que en forma oportuna se dejó la documentación requerida para ese fin, extremo, que como se expresó fue reclamado en reiteradas oportunidades de forma verbal a la citada Encargada de RR.HH., recibiendo por parte de ésta respuestas evasivas y poco claras, actitud irresponsable por la que se omitió la obligación del empleador, en este caso el Banco de Sangre de proceder a su afiliación en calidad de dependiente laboral y consecuentemente cumplir con los aportes patronales correspondientes, aspecto que le privó el ejercicio pleno del derecho fundamental a la seguridad social y, consiguientemente a la prestación de salud y a las asignaciones familiares previstas; pese a que, el art. 5 del Reglamento Específico de Afiliación, Reafiliación y Desafiliación en el Seguro Social a Corto Plazo, aprobado mediante RA ASUSS 065/2018 de 20 de noviembre establece el deber de todo empleador de registrar y afiliar a sus trabajadores en la entidad gestora, en el plazo máximo de cinco días, computables a partir del inicio de la relación laboral, normativa que concuerda con el art. 9 del Reglamento del Código de Seguridad Social; obligación que se debe suponer en el caso expuesto debió cumplirse de forma inexcusable hasta el 24 de agosto de 2019, tomando como parámetro la fecha del memorando de designación de 16 de idéntico mes y año, irregularidad que fue puesta en conocimiento tanto de la Administración como de la Dirección de dicha entidad pública así como del ex y actual Gobernador del referido departamento, instancias superiores que no asumieron las medidas administrativas necesarias, menos aún repararon tal irregularidad lesionándose el art. 101 del CSS, que establece el subsidio de lactancia a favor de los hijos de los trabajadores que sean menores de un año, el cual deberá ser entregado de manera mensual hasta el año de cumplido del hijo, previsión normativa que concuerda con los arts. 189 a 197 del Reglamento del citado Código; y, c) La lesión a su derecho de petición se configura por la no afiliación de su persona al Seguro Social a corto plazo siendo obligado de presentar distintas notas como las CITES ASES.LEGAL/BSRDO/028/2019 y ASES.LEGAL/BSRDO/038/2019 de 4 de noviembre y 6 de diciembre respectivamente, en las que solicitó información sobre el estado del trámite de afiliación, oportunidad en la que hizo notar la entrega de la documentación requerida e inclusive del certificado de nacimiento de su hija; asimismo, señaló que, la no entrega de los Formularios AVC 4 debidamente llenado y firmado imposibilitaba proceder con la afiliación tanto de su persona como de la menor; sin embargo, dichas notas no merecieron respuesta alguna por parte de la Encargada de RR.HH. del Banco de Sangre Referencia Departamental de Oruro, mucho menos de la Directora o del Administrador de ese Centro sanitario, incumpliendo de esta forma su deber de dar una respuesta formal y pronta.

En audiencia, Raquel Verónica Figueredo Flores, Directora; David Marcelo Candia Ledezma, Administrador; Claudia Lucía Chávez Céspedes, Encargada de RR.HH., todos funcionarios del Banco de Sangre Referencia Departamental de Oruro a través de su abogado, manifestaron: a) La jurisprudencia establece que las problemáticas vinculadas a la inviolabilidad laboral o inamovilidad laboral deben de ser de conocimiento del Ministerio de Trabajo cuyo dictamen habilita de manera directa -en caso de incumplimiento- a una acción de amparo constitucional; en el presente caso, el hoy accionante acudió ante esa jurisdicción administrativa, luego a la justicia ordinaria laboral y al presente se encuentra en pleno trámite un recurso administrativo interpuesto el 26 de mayo de 2020 ante la Gobernación Departamental de Oruro; consecuentemente, al activarse dos jurisdicciones sobre la misma problemática, se evidencia la improcedencia del amparo por subsidiariedad;                b) Respecto a la problemática de fondo, esta no se sustenta en la supuesta vulneración de derechos y beneficios de una menor; toda vez que, la legitimación activa de la presente acción tutelar la ostenta un profesional abogado que fue contratado mediante un acuerdo laboral eventual o plazo fijo, que se encuentra dentro los alcances previstos en los arts. 6 de la Ley 2027 y 60 del Decreto Supremo (DS) 26115 de 16 de marzo de 2001; de ahí que, no se encuentra dentro de la comprensión de la inamovilidad laboral, máxime si también se evidencia la realización de actos consentidos cuando por voluntad propia renunció a su fuente laboral conforme se tiene de la carta de renuncia 17 de diciembre del 2019, presentada por el -ahora accionante-, sin que se haya demostrado la coacción alegada de ninguna manera; y, c) Se debe tener presente que el impetrante de tutela hasta el momento de su renuncia no efectuó ningún reclamo sobre los aspectos que ahora denuncia sino es a partir del 17 de diciembre de 2019, -incumpliendo el plazo de seis meses para interponer la presente acción de amparo constitucional- que aprovechando una carta de 29 de mayo de 2020 activa este recurso extraordinario que a diferencia de lo que se sostiene todas las notas presentadas fueron adecuadamente contestadas por el Banco de Sangre a través de sus representantes.