SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0211/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0211/2021-S3

Fecha: 14-May-2021

a)

Moises Orlando Mejía Heredia, Comandante General de la Armada Boliviana, a través de sus representantes legales, mediante informe escrito, cursante de fs. 72 a 74 vta., y en audiencia, refirió lo siguiente: a) El impetrante de tutela no agotó las instancias al acudir directamente al Comando General de la Armada Boliviana, al respecto el art. 245 de la CPE, determina que las Fuerzas Armadas se rigen por las leyes y reglamentos militares; en ese entendido en su art. 105 de la LOFA dispone que: “La enseñanza es permanente para asegurar la más alta eficiencia profesional mediante la formación, perfeccionamiento y especialización del Personal Militar de las Fuerzas Armadas, se encuentra a cargo de los Institutos Militares dependientes del Comando en Jefe y Comandos de Fuerza…”, clara dependencia de los Institutos Militares con los Comandos de Fuerza el Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas del Estado, siendo; por lo cual, la última instancia a la cual se puede acudir, aspecto que no fue cumplido; b) El Estatuto Orgánico de la Universidad Militar de las Fuerzas Armadas de la Nación, aprobado por Resolución del Comando en Jefe de las FF.AA. de la Nación 1564/2004, establece en su
art. 14 la Estructura Institucional, Nivel de Decisión. Consejo Superior de Decisiones. a) Comandante en Jefe de las FF.AA. de la Nación b) Comandantes de Fuerza y Jefaturas de Departamento, en este caso Departamentos de Enseñanza, evidenciándose que sobre los Comandantes de Fuerza se encuentra el Comandante en Jefe de las FF.AA., quien preside el Consejo Superior; es decir, autoridad de última instancia para conocer los casos académicos, instancia que en el caso presente no fue agotada; c) Asimismo, de conformidad a la Resolución Administrativa de la Armada Boliviana 01-EIN./2019 de 4 de febrero, señala en su parte considerativa “Que, el Fax Circular N° 009-17 de la UNIMIL de las
FF.AA. indica que existe la necesidad de considerar una instancia de apelación y/o recurso de reconsideración de sanciones académicas y Disciplinarias que
pudieran ser aplicables en las Unidades Académicas, por lo que se instruye la conformación de un Consejo Superior Académico dentro de cada Fuerza” (sic). “…el Departamento de VI – Enseñanza e Institutos Navales y Doctrina requiere sea instituido un Órgano Colegiado para tratar y dar respuesta a los aspectos inherentes o relacionados con la Administración Académica y disciplinaria de los Institutos Militares de Pre y Postgrado” (sic); por ende, en el presente caso se desconoció el procedimiento establecido para el efecto, no existiendo ningún memorial dirigido a la autoridad competente o al Consejo Superior Académico instituido en la Armada Boliviana; constituyente, por ello, en una causal de subsidiariedad; d) Con referencia a la vulneración del debido proceso en su vertiente a la defensa e impugnación, de antecedentes se evidencia que el peticionante de tutela presentó recurso de reclamación ante el Director de la Escuela de Sargentos, mismo que fue respondido; sin embargo, no prosiguió la secuencia de los recursos permitidos y establecidos dentro de la normativa militar sobre el fondo de la causa; asimismo, para poder acceder al reclamo no fue ni es necesario la notificación con el documento requerido, así se tiene previsto en el procedimiento del Reglamento Interno, siendo la misma necesario el Acta de Separación de la Institución, el cual sí le fue notificado y firmado en constancia; e) No se puede expresar que se habría ejecutado una Resolución “044/19” por el Consejo Superior Académico de la Facultad de Ciencias y Artes Militares Navales, sin haberle notificado con el contenido íntegro de dicha resolución, sin darle la  oportunidad de hacer uso de los mecanismos legales de impugnación; al respecto resulta incongruente su argumento; toda vez que, el accionante presentó recurso de reconsideración y el de apelación ante la baja dispuesta; por ello, se evidencia que no se le coartó la oportunidad de hacer uso de los mecanismos de impugnación teniendo conocimiento, es más la baja disciplinaria fue publicada en el orden del día y se le hizo conocer el Acta de Separación de la Unidad Académica Militar (baja por motivos disciplinarios), documento que expresa: “‘POR HABER COMETIDO LA FALTA MUY GRAVE DE CLASE ‘A’ TIPIFICADA EN EL REGLAMENTO DISCIPLINARIO ESA-01-01 TITULO SEGUNDO, DISPOSICIÓN DISCIPLINARIA, CAPITULO II SANCIONES DISCIPLINARIAS ART. 21 LIT. A, INC. 1 ‘ADULTERAR UNA PAPELETA DE FALTA’ (HACIENDO PASAR PAPELETAS DE LA GESTIÓN 2018 CON SOBRESELLO DE LA PRESENTE GESTIÓN...’ ‘EN CONSECUENCIA ES SEPARADO DE LA UNIDAD ACADÉMICA MILITAR EL PRIMER DÍA DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO 2019 POR ORDEN DEL DÍA DE LA ESA. ‘SG2. RZJ’ Nº 163/19 y en cumplimiento a los contratos y compromisos al momento de su incorporación como alumno regular’, documento que es firmado por el accionante” (sic); f) La Resolución “044/19”, tiene clasificación de “RESERVADO” siendo una documentación del ámbito académico, conforme prevé el art. 245 de  la CPE, dispone que las Fuerzas Armadas se rigen por leyes y Reglamentos Militares, en consecuencia el Reglamento de Documentación y Correspondencia Militar CJ-RGA-223, dispone en su capítulo primero Lit. c) De la clasificación de la documentación militar núm. 2 Por su contenido Lit. b) Reservada “‘ESTA CORRESPONDENCIA ES UTILIZADA EN ÁMBITOS MILITARES POR EL PERSONAL INVOLUCRADO EN EL MISMO, GENERALMENTE LLEVAN ESTA CLASIFICACIÓN LOS DOCUMENTOS DE LOS TRIBUNALES DE PERSONAL Y ACADÉMICA DE LOS institutos militares”; por ello, la clasificación que obedece a la normativa militar interna, aspectos que de ninguna manera significa negativa debiendo previamente cumplir con lo determinado en el art. 98 de la LOFA, establece que: “La documentación clasificada del escalafón de personal de personal de las Fuerzas armadas, tiene carácter secreto e inviolable. Esta condición podrá únicamente ser levantada a) Por petición motivada del Poder Legislativo. b) Por orden judicial del Juez Competente, mediante auto motivado en proceso formal…”. En ambos casos la información será remitida al requirente por conducto del Comandante en Jefe y será mantenida en reserva; y, g) El Acta de Separación de la Unidad Académica Militar (baja) por motivos disciplinarios expresa claramente los motivos de su separación del impetrante de tutela especificando la tipificación de su accionar, misma que fue debidamente notificado; razón por la cual, no se puede alegar desconocimiento del por qué fue sancionado; asimismo, dentro de la investigación realizada se tiene la declaración del prenombrado; por lo tanto, no se vulneró su derecho de impugnación y defensa ni garantías constitucionales, bajo tales argumentos solicita se deniegue la tutela solicitada.

El peticionante de tutela denuncia que, a) Habiendo solicitado mediante memoriales de 27 de diciembre de 2019 y 8 de enero de 2020, tanto al Comandante General y al Director de la Escuela de Sargentos “SG.2. R.Z.J.”, ambos de la Armada Boliviana -ahora accionados-, se le franquee fotocopias legalizadas y simples del proceso disciplinario seguido en su contra, sin ningún fundamento valedero y razonable, le hicieron conocer que dicha documentación se trataba de carácter reservado, lesionando de esta forma su derecho a la petición y el acceso a la información; y, b) Al no conocer la Resolución “044/19”, por la cual se determinó su baja definitiva sin derecho a reincorporación a la institución militar, se ve impedido de asumir una adecuada defensa legal y hacer uso de los medios de impugnación correspondientes, vulnerando de esa manera su derecho al debido proceso en su vertiente a la defensa, a la presunción de inocencia y a la doble instancia.

Finalmente, la citada SC 119/2011-R, al referirse a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición, recordó que ‘…la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: `…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión´.

A este respecto, puntualizo que: 'La jurisprudencia citada precedentemente fue modulada a partir del nuevo contenido del derecho de petición, conforme a la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que establece que: `…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.