SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0211/2021-S3
Fecha: 14-May-2021
concedió en parte
El Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de La Asunta del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2020 de 2 de julio, cursante de fs. 82 a 85 vta., concedió en parte la tutela impetrada, respecto al derecho a la petición vinculada al acceso a la información, disponiendo que la autoridad ahora accionada ordene que por la vía correspondiente se le franquee las fotocopias de todo lo obrado al accionante; asimismo, en caso de que el prenombrado no haya sido notificado con la Resolución “044/19”, se disponga su notificación inmediata, negándose la tutela con relación al debido proceso, considerando para ello los siguientes fundamentos: i) Con relación al derecho a la petición, se tiene que el ahora impetrante de tutela acudió ante la Escuela de Sargentos de la Armada Boliviana mediante memoriales de 8 de octubre y 27 de diciembre, ambos de 2019 y ante el Comando General de la Armada Boliviana por escritos de 8 y 29 de enero, ambos de 2020, pidiendo la exhibición de la indicada resolución emitida por el Consejo Superior Académico de la Facultad de Ciencias y Artes Militares Navales y la solicitud de fotocopias de todo el proceso disciplinario; ii) Al respecto, si bien se emitió una contestación de manera uniforme desestimando y rechazando su pretensión, alegando que dicha documentación tiene carácter de reserva; sin embargo, no se manifestó porque razón se considera que la misma sea de carácter secreto para la institución, por ende se entiende que si bien se otorgó una respuesta oportuna, sería insuficiente y no habría satisfecho la pretensión del peticionante de tutela, dejándole en incertidumbre jurídica al no entender porque razón el proceso disciplinario al cual fue sujeto tendría carácter de reserva; por lo que, se vulneró su derecho a la petición; iii) Referente al derecho de acceso a la información, el prenombrado presentó varias notas, incluso una orden judicial, recibiendo como contestación que no correspondía en función a lo previsto en el art. 98 de la LOFA, que establece que la documentación clasificada tiene carácter de reservado; sin embargo, en el presente caso se ha podido prevenir que el prenombrado es el titular de dicha documentación con la finalidad de conocer cuáles son las razones el procedimiento y las conclusiones mediante las cuales se llegó a emitir una sanción en su contra apartándolo de la institución; por consiguiente, no se observa que el accionante no tenga acreditado un interés legítimo como para solicitar esa documentación, tampoco se entiende que el proceso disciplinario pueda poner en riesgo a la institución o algún secreto institucional de las Fuerzas Armadas, cuando en el contexto lo único que se advierte es que el precitado requiere de la documentación para conocer los extremos del proceso al que fue sometido; en virtud a ello, no existiendo una restricción legal que pueda disponer la reserva de esa documentación y al habérsele negado el acceso, se lesionó el derecho alegado; y, iv) Con relación
al derecho del debido proceso, el impetrante de tutela manifestó desconocer el proceso como tal, que no se le dio la oportunidad para acceder a los mecanismos de impugnación, encontrándose en completo estado de indefensión; al respecto, se entiende que el prenombrado pretendía verificar si el proceso al que fue sometido se sustanció con las debidas formalidades legales, lo cual se desconoce no se sabe si el mismo fue sujeto a un debido proceso o no; ya que, no se cuenta con las fotocopias debidas, tampoco el peticionante de tutela acreditó de qué forma se estaría vulnerando el aludido derecho dentro del fondo del proceso disciplinario que se le sigue, no existe elemento alguno que pueda ser valorado, más allá de la simple observación de que no tiene acceso a la información; razón por la cual, se evidencia que dicho extremo no fue acreditado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- I.2.3. Participación del Ministerio Público
- concedió en parte
- Fragmento 9
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1.
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental´
- ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario;
- El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna
- III.2. Los derechos al debido proceso y a la defensa.
- el derecho a la defensa
- un presupuesto para la operativización del derecho a la defensa dentro de cualquier proceso, que la persona contra la que se dirija una demanda sea debida y legalmente informada de su existencia y de las actuaciones que se realicen en el proceso, pues de desconocerla no podrá desvirtuar los extremos contenidos en ella o en las actuaciones o resoluciones que se adopten en el curso del proceso, objetivo que se consigue precisamente a través de los institutos procesales de la citación y la notificación
- el Estado garantiza el derecho al debido proceso y a la defensa
- sea motivada y que la misma resuelva materialmente el fondo de la petición,
- Asimismo, con relación a la segunda problemática planteada, el
- CONFIRMAR en parte