SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0211/2021-S3
Fecha: 14-May-2021
sea motivada y que la misma resuelva materialmente el fondo de la petición,
Así, en la presente acción tutelar el impetrante de tutela reclama que pese a las respuestas brindadas por los ahora accionados, las mismas no resultaron satisfactorias. Al respecto, y a fin de la resolución de la denuncia cuestionada corresponde mencionar que conforme lo estableció la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente fallo constitucional, el contenido esencial del derecho de petición engloba entre otros aspectos el derecho a que la contestación otorgada sea motivada y que la misma resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido negativo o positivo.
En ese sentido, no obstante que en la presente acción tutelar el peticionante de tutela admitiera que las autoridades ahora accionadas emitieron las respuestas correspondientes a sus solicitudes, lo que reclama es que estas fueron insatisfactorias a su interés; por lo que, corresponde absolver si la contestación brindada en efecto carece de fundamento razonable y valedero y que no resuelve materialmente el fondo de su petición.
A dicho efecto, de los antecedentes que cursan en el expediente se tiene que el accionante el 27 de diciembre de 2019, solicitó al Director de la Escuela de Sargentos hoy coaccionado, fotocopias legalizadas de la “…Resolución de Consejo de Disciplina y del Consejo Superior” (sic), efectuadas en su contra, así como, de todo lo actuado en el proceso que determinó su baja, lo cual mereció el oficio AS. JUR. 050/19 de 30 de igual mes y año, desestimando la misma, indicando que, dicha petición se encontraría en contravención de la ley, conforme los arts. 245 y 237.II de la CPE; ante tal situación mediante memorial presentado el 8 de enero de 2020, al Juez Público Civil y Comercial de turno de la Capital del departamento de La Paz, pidió orden judicial ante la negativa de la autoridad accionada para la entrega de fotocopias legalizadas y simples que fueron requeridas. Petición que mereció, el proveído de 9 de igual mes y año, a través del cual dispuso que el prenombrado “…acuda directamente a la instancia correspondiente a fin de hacer efectiva su petición…” (sic). Posteriormente, por escrito presentado el 16 de ese mes y año, acudió al Comandante General de la Armada Boliviana
-hoy accionado-, quien por oficio DGJ. DIV. ASUN. ADM. 021/20 de 28 del indicado mes y año, ratificó la respuesta del Director de la Escuela de Sargentos hoy coaccionado, por no ajustarse a los arts. 245 de la CPE y 98 de la LOFA (Conclusiones II.3, II.4, II.5 y II.6).
Bajo esas consideraciones, se advierte que la contestación otorgada por las autoridades ahora accionadas, sería inmotivada y no resolvió materialmente el fondo de la solicitud; no obstante, de la determinación del Juez Público Civil y Comercial Noveno de El Alto del departamento de La Paz, que dispuso que el prenombrado acuda directamente a la instancia correspondiente a fin de hacer efectiva la misma (Conclusión II.5); por consiguiente, se entiende que si bien se otorgó una respuesta oportuna, sería insuficiente y no habría satisfecho la pretensión del impetrante de tutela; ya que, tampoco se le indicó cual es el trámite a seguir a fin de que el prenombrado obtenga las fotocopias legalizadas, dejándole en incertidumbre jurídica al no entender, porque razón el proceso disciplinario del cual, fue sujeto tendría carácter de reserva; por lo que, a partir de ese análisis se vulneró su derecho a la petición invocado al haberse negado la extensión de dichos documentos para que pueda realizar los reclamos pertinentes o utilizar los medios recursivos correspondientes; razón por la cual, corresponde conceder la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- I.2.3. Participación del Ministerio Público
- concedió en parte
- Fragmento 9
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1.
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental´
- ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario;
- El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna
- III.2. Los derechos al debido proceso y a la defensa.
- el derecho a la defensa
- un presupuesto para la operativización del derecho a la defensa dentro de cualquier proceso, que la persona contra la que se dirija una demanda sea debida y legalmente informada de su existencia y de las actuaciones que se realicen en el proceso, pues de desconocerla no podrá desvirtuar los extremos contenidos en ella o en las actuaciones o resoluciones que se adopten en el curso del proceso, objetivo que se consigue precisamente a través de los institutos procesales de la citación y la notificación
- el Estado garantiza el derecho al debido proceso y a la defensa
- sea motivada y que la misma resuelva materialmente el fondo de la petición,
- Asimismo, con relación a la segunda problemática planteada, el
- CONFIRMAR en parte