SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0211/2021-S3
Fecha: 14-May-2021
Asimismo, con relación a la segunda problemática planteada, el
Asimismo, con relación a la segunda problemática planteada, el ahora peticionante de tutela indica que se le habría impedido ejercer defensa en el proceso instaurado en su contra; ya que, no se le proporcionó fotocopias legalizadas de los antecedentes del proceso disciplinario, sumado al hecho de no ser notificado con ningún fallo concretamente la Resolución “044/19”. Al respecto, y conforme lo resuelto anteriormente se lesionó también un elemento fundamental del derecho al debido proceso, como es el derecho a la defensa, el cual tiene reconocidas dos connotaciones principales que involucran a toda persona sindicada en cualquier tipo de proceso o procedimiento, la primera referida a la defensa material y técnica de la que pueden hacer uso, y la segunda al acceso a los actuados emitidos, permitiendo que las personas sindicadas tengan pleno conocimiento de los antecedentes que involucren a su causa, impugnando los actos que consideren lesivos, de acuerdo al procedimiento preestablecido, siendo por ello, la relevancia del derecho a la defensa, como se ha determinado que ninguna autoridad, funcionario estatal ni persona particular, pueda vulnerar el mismo, conforme al razonamiento establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En ese sentido al no contar con la documentación concerniente al proceso instaurado en su contra, ni se le haya notificado con la Resolución “044/19”; por lo que, en cumplimiento a ello se determinó su baja de la Escuela de Sargentos de la Armada Boliviana “SG.2. R.Z.J.”; además, de haberse transgredido su derecho a ejercer una defensa adecuada y plena, repercutió en el hecho de que, el mismo se encuentre privado de utilizar los medios recursivos correspondientes, contraviniendo de esa manera el debido proceso como derecho fundamental de toda persona y ciudadano sometido a cualquier tipo de proceso, conforme se estableció en la citada
SCP 1431/2010-R, que en su parte pertinente, sostuvo que: “De la misma manera, la omisión de tal notificación con la entrega de una copia de esa Resolución tiene incidencia respecto a otro elemento componente del debido proceso, cual es el derecho a recurrir, pues al no habérsele entregado la misma no se le ha permitido conocer los fundamentos de la Resolución a efecto de que los pueda analizar y en su caso, de considerarlos lesivos a sus derechos o apartados del marco normativo, pueda impugnarlos conforme al procedimiento. En consecuencia, se aprecia que se ha vulnerado el derecho al debido proceso del accionante, en sus componentes del derecho a la defensa y a recurrir, por lo que corresponde otorgar en este aspecto la tutela solicitada”; razón por la cual, se concluye que se vulneró el debido proceso en su elemento a la defensa, correspondiendo, en efecto, conceder la tutela solicitada al respecto.
Por otra parte, con relación a la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes a la presunción de inocencia y a la doble instancia; corresponde denegar la tutela impetrada, puesto que sobre estos se realizó una simple enunciación, sin establecer de qué manera los hechos sucedidos, pudieron vulnerar tales derechos; es decir, no se ha establecido la relación de causalidad entre los derechos fundamentales cuya lesión se alega y la actividad desarrollada por las autoridades -ahora accionadas-, dentro del proceso disciplinario instaurado contra el accionante, más aun cuando el acto lesivo identificado por esta jurisdicción, radica en el hecho de no haberse proporcionado al prenombrado los antecedentes del proceso disciplinario; no obstante, de ser parte del mismo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- I.2.3. Participación del Ministerio Público
- concedió en parte
- Fragmento 9
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1.
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental´
- ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario;
- El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna
- III.2. Los derechos al debido proceso y a la defensa.
- el derecho a la defensa
- un presupuesto para la operativización del derecho a la defensa dentro de cualquier proceso, que la persona contra la que se dirija una demanda sea debida y legalmente informada de su existencia y de las actuaciones que se realicen en el proceso, pues de desconocerla no podrá desvirtuar los extremos contenidos en ella o en las actuaciones o resoluciones que se adopten en el curso del proceso, objetivo que se consigue precisamente a través de los institutos procesales de la citación y la notificación
- el Estado garantiza el derecho al debido proceso y a la defensa
- sea motivada y que la misma resuelva materialmente el fondo de la petición,
- Asimismo, con relación a la segunda problemática planteada, el
- CONFIRMAR en parte