SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0216/2021-S3
Fecha: 14-May-2021
1)
La accionante a través de su abogada en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) Con relación al principio de subsidiariedad, existen situaciones en las que no es necesario agotar ninguna vía legal; tal es el caso, en el que se denuncien medidas de hecho, lo cual ocurrió con su persona, ya que se le impidió registrar su asistencia e ingresar a su fuente laboral dentro del Gobierno Autónomo Municipal de Villazón, privándole de sus sueldos de abril, mayo y junio de 2020; y, se solicitó su baja de la CNS, con lo que se confirmó su despido injustificado. Sin embargo el Alcalde ahora accionado en cuanto al referido principio, indicó que su persona no agotó todas las vías llamadas por ley para exigir sus derechos, ya que no acudió a la Jefatura Regional de Villazón del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a efecto de realizar su reclamo; no obstante sí acudió a esa instancia laboral, efectuándose en consecuencia dos citaciones, en la primera la referida autoridad municipal no asistió y en la segunda presentó un informe contradiciéndose, señalando que su persona no se encontraba amparada por la Ley General del Trabajo 2) El Alcalde ahora accionado señaló que siendo una servidora pública de carrera, fue retirada por abandono de funciones; empero, no fue debidamente procesada y la Autoridad Sumariante hoy coaccionada indicó que recién se estaría desarrollando un proceso administrativo interno contra su persona; 3) El daño irreparable en su caso, se ocasionó al no cancelarle los referidos sueldos; más aún, cuando necesitó de sus boletas de pago para ser atendida en la CNS regional Cochabamba a efectos de recibir el tratamiento para lograr la rehabilitación de su mano izquierda, que corre el riesgo de quedar inmovilizada si no recibe la atención adecuada; 4) Supuestamente fue retirada por abandono de funciones; empero, tiene todas las pruebas para demostrar que no pudo presentar su baja médica de manera oportuna debido a la cuarentena total determinada por el Gobierno Nacional; 5) Por el solo hecho de ser mujer se encuentra en situación de vulnerabilidad, por lo que no es necesario agotar ninguna vía antes de acudir a la jurisdicción constitucional; y, 6) Fue sancionada con su despido, sin ser notificada con el inicio de un proceso administrativo interno; en consecuencia, le impusieron la sanción de destitución ejerciendo medidas de hecho, sin seguirle ningún proceso interno en el que exista una resolución ejecutoriada contra su persona.
Gisela Susana Montecinos López, Responsable a.i. de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de Villazón, a través del Informe Técnico G.A.M./VLZ/TESO 46/20 presentado el 15 de julio de 2020, cursante de fs. 367 a 371, señaló que: 1) No se encontró ningún documento legal relativo a una solicitud de permiso, vacación o baja médica correspondiente a la accionante, desconociendo los motivos por los que no asistió a su fuente laboral; 2) El 15 de mayo de igual año, se le hizo conocer una solicitud de permiso a cuenta de vacación de la accionante; sin embargo, no fue considerada por tratarse de una impresión de imágenes, siendo que esa entidad municipal tiene un correo electrónico oficial y un teléfono fax; porque con la finalidad de considerar dicha solicitud debió ser presentada con dos días de anticipación, y con el visto bueno de su inmediato superior; 3) Hasta la elaboración del Informe GAMV/VLZ/RRHH 002/2020 de 6 de mayo, y de la Opinión Legal, la accionante no presentó ningún documento legal válido, como ser su baja médica, solicitud de vacación, disposición de cargo o renuncia; puesto que esa entidad municipal tiene un correo electrónico y un teléfono fax; y, 4) Desde el 26 de marzo de 2020 hasta el 18 de mayo de igual año, la accionante no asistió a su fuente laboral sin justificación alguna.
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a una remuneración justa, al debido proceso, a la presunción de inocencia, de petición y a la salud; puesto que: 1) Las autoridades ahora accionadas a través de diferentes actitudes le impidieron ingresar a su fuente laboral en el Gobierno Autónomo Municipal de Villazón, reteniendo sus sueldos de abril, mayo y junio de 2020, alegando que existiría un proceso administrativo interno instaurado contra su persona por un supuesto abandono de funciones, que no le fue notificado. Todo ello, sin considerar que no asistió a su fuente laboral debido a que con la declaratoria de cuarentena total en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, quedó varada en la ciudad de Cochabamba, donde fue a recibir tratamiento médico; y, 2) No recibió respuesta alguna a sus reclamos respecto a su situación laboral.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió -en parte-
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III.1. El principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- 2) las autoridades judiciales o administrativas
- 4. Relación de los hechos. 5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados
- la finalidad de la precisión o identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados y la exactitud en la formulación del petitorio, obedece a que permite establecer la relación de causalidad entre los hechos y derechos fundamentales o garantías constitucionales denunciados como infringidos y la exactitud en el petitorio delimita el marco en función al cual la justicia constitucional deberá resolver
- Por principio general, el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido
- REVOCAR en parte