SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0216/2021-S3
Fecha: 14-May-2021
i)
Jorge Fernando Acho Chungara, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Villazón, por informe presentado el 15 de julio de 2020, cursante de fs. 253 a 257, manifestó que: i) La accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad, ya que si bien se tienen citaciones de la Jefatura Regional de Villazón del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; empero, no existe conminatoria de reincorporación laboral alguna; ii) La accionante no acreditó de manera objetiva la existencia de medidas de hecho, ya que simplemente se aplicó la ley; puesto que de acuerdo con el art. 41 inc. f) del Estatuto del Funcionario Público (EFP) incurrió en abandono de funciones, desde el 26 de marzo de ese año, que fue el último día de su baja médica, hasta el 18 de mayo de igual año, que no se presentó a trabajar, como tampoco justificó su inasistencia, omitiendo considerar que las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (NB-SAP) -Decreto Supremo (DS) 26115 de 16 de marzo de 2001- establecen que ante la inasistencia por tres días hábiles continuos procede el retiro del servidor público; iii) La accionante no goza de inamovilidad laboral por discapacidad, pues no cumplió con lo establecido por el DS 1893 de 12 de febrero de 2014, que reglamenta la Ley General para Personas con Discapacidad -Ley 223 de 2 de marzo de 2012-; iv) Del Informe emitido por la Unidad de RR.HH. de esa entidad municipal, se evidencia el abandono de funciones por parte de la accionante y de otros servidores públicos, sin ningún justificativo; y, v) Según la SCP 0680/2016-S2 de 8 de agosto, la jurisdicción constitucional no se encuentra facultada para disponer el pago de sueldos devengados, ya que ello corresponde a las autoridades administrativas o judiciales.
Oscar Fernando Farfán Borda, Autoridad Sumariante del Gobierno Autónomo Municipal de Villazón, mediante informe presentado el 15 de julio de 2020, cursante de fs. 316 a 317 vta., indicó que: i) Su persona de ninguna manera impidió el ingreso de la accionante a su fuente laboral, ya que su oficina se encuentra en un edificio diferente al de la accionante; ii) No tenía facultad alguna para determinar la retención de los sueldos de la accionante, como tampoco para solicitar su baja médica de la CNS; iii) El 25 de junio de ese año, se le hizo conocer los antecedentes relativos a los servidores públicos que supuestamente incurrieron en el supuesto abandono de funciones por tres días hábiles continuos; entre ellos, se encontraba la accionante; y, iv) El proceso administrativo interno instaurado contra la accionante se encuentra en desarrollo y en etapa de notificación; debiendo ser previamente resuelto, ya que en dicho proceso se determinará la existencia de responsabilidad administrativa o no; por lo que de conformidad con el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo) la accionante incumplió con el principio de subsidiariedad.
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a una remuneración justa, al debido proceso, a la presunción de inocencia, de petición y a la salud; puesto que: i) Las autoridades ahora accionadas a través de diferentes actitudes le impidieron ingresar a su fuente laboral en el Gobierno Autónomo Municipal de Villazón, reteniendo sus sueldos de abril, mayo y junio de 2020, alegando que existiría un proceso administrativo interno instaurado contra su persona por un supuesto abandono de funciones, que no le fue notificado. Todo ello, sin considerar que no asistió a su fuente laboral debido a que con la declaratoria de cuarentena total en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, quedó varada en la ciudad de Cochabamba, donde fue a recibir tratamiento médico; y, ii) No recibió respuesta alguna a sus reclamos respecto a su situación laboral.
De la revisión de antecedentes, se advierte que por Memorando CITE GAMV/RRHH 0055/2018 de 31 de enero, el Alcalde hoy accionado dispuso la rotación de la accionante al cargo de Responsable de la Unidad de Zoonosis del Gobierno Autónomo Municipal de Villazón, conforme a los arts. 19 inc. b) de las NB-SAP, y 25.II del EFP, siendo ratificada en ese cargo a través del Memorando CITE GAMV/RRHH 223/2018 de 4 de mayo (Conclusión II.1.). Posteriormente, debido a un accidente laboral que sufrió, la CNS a través de dos Certificados de Incapacidad Temporal Form. AVC-09, se le otorgó un total de cincuenta y siete días de incapacidad temporal; desde el 30 de enero de 2020 hasta el 26 de igual año (Conclusión II.2.); y por Certificación TSHO-492/20 de 2 de julio del citado año, la Trabajadora Social del Hospital Obrero 2 de la CNS regional Cochabamba acreditó que la accionante fue atendida en el servicio de traumatología de esa entidad; y, que el 26 de junio de dicho año, se envió un Informe Social sobre la solicitud de Certificado de Incapacidad Temporal Retroactiva a la Comisión Regional de Prestaciones desde el 27 de marzo de 2020 hasta el 22 de abril de ese año. Sin embargo, dicha Certificación no tiene un sello de recepción (Conclusión II.7.). Finalmente, se advierte que mediante nota presentada el 13 de mayo del citado año, la accionante solicitó al Alcalde ahora accionado así como a la Responsable a.i. de RR.HH. hoy coaccionada permiso a cuenta de vacación por veinte días, desde el 11 de mayo del mencionado año hasta el 5 de junio de igual año, en virtud de que por la declaratoria de cuarentena total en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, quedó varada en la ciudad de Cochabamba, donde fue a recibir tratamiento médico (Conclusión II.3.).
En consecuencia, se tiene que por Opinión Legal de 18 de mayo de 2020, el Asesor Legal Catastro-Procesos Penales y Coactivos del Gobierno Autónomo Municipal de Villazón, en respuesta a la solicitud de 6 de igual mes y año, efectuada por la Responsable a.i. de RR.HH. hoy coaccionada, en cuanto al pago de los sueldos y la situación legal administrativa de dependencia y continuidad en el municipio de la accionante y de otros servidores públicos de ese Gobierno Autónomo Municipal que no asistieron a sus fuentes de trabajo sin justificación alguna (de fs. 279 a 281), concluyó que se evidenció el abandono de funciones de los referidos servidores públicos incumpliendo las leyes municipales y los instructivos emitidos por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de esa entidad municipal; por lo que sugirió al Alcalde ahora accionado remitir los antecedentes correspondientes ante la Autoridad Sumariante con la finalidad de que proceda conforme a normativa; y que mientras no se tenga una sanción se deje en status quo la remuneración de los citados servidores públicos (Conclusión II.4.). En efecto, mediante Resolución de Apertura de Proceso Administrativo Interno de 10 de julio del indicado año, la Autoridad Sumariante hoy coaccionada, resolvió, entre otros puntos, iniciar proceso administrativo interno contra la accionante, por la presunta contravención al art. 29 de la LACG, debido al supuesto abandono de funciones por un periodo de tres días hábiles consecutivos, aperturando una etapa de prueba de diez días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de la notificación con esa resolución; instruyendo la publicación de la misma en oficinas de la Autoridad Sumariante por no conocerse el domicilio de la accionante, y que posteriormente, se la notifique mediante los medios de comunicación (Conclusión II.8.).
Identificada la problemática jurídica y los antecedentes procesales que originaron la presentación de esta acción de defensa, corresponde precisar de conformidad con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, que uno de los principios característicos de esta acción tutelar es el de subsidiariedad, a partir del cual se entiende que la acción de amparo constitucional no es sustitutiva de otros medios o recursos legales, pues su finalidad no es sustituir o reemplazar mecanismos estipulados en el ordenamiento jurídico, estableciéndose por ello que quien considere que sus derechos fundamentales o garantías constitucionales fueron vulnerados o restringidos, debe previamente reclamar dicha vulneración ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, debiendo agotar los mecanismos legales idóneos para el efecto, a partir de los cuales se pueda adoptar medidas que prevengan o corrijan la amenaza o restricción de los derechos denunciados como vulnerados, pudiendo interponer la presente acción tutelar en caso que la reparación solicitada no hubiera sido otorgada.
En ese contexto, se advierte que la accionante a través de esta acción de defensa pretende su inmediata reincorporación a su fuente laboral en la Unidad de Zoonosis del Gobierno Autónomo Municipal de Villazón; además el pago de sus sueldos devengados de abril, mayo y junio de 2020, y sus respectivos bonos y aportes; sin embargo, de conformidad con la Opinión Legal de 18 de mayo del indicado año y la Resolución de Apertura de Proceso Administrativo Interno de 10 de julio de igual año, se advierte que antes de la interposición de esta acción de defensa se inició un proceso administrativo interno contra la accionante por el presunto abandono de funciones por más de tres días hábiles continuos, y como refieren las autoridades hoy accionadas, cumplida la última baja médica presentada por la accionante -26 de marzo de 2020-, sin justificativo alguno no asistió a su fuente laboral hasta la emisión de la indicada Opinión Legal; siendo de su conocimiento que se le iniciaría el indicado proceso administrativo interno.
De acuerdo con lo señalado, se advierte que la accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad; toda vez que el proceso administrativo interno iniciado contra su persona se encuentra pendiente de resolución, siendo esa la instancia idónea ante la cual deberá interponer los reclamos que hoy denuncia a través de esta acción de amparo constitucional, ya que en consideración de todo ello y valorando las pruebas pertinentes, será la Autoridad Sumariante hoy coaccionada en pleno uso de sus competencias la que defina su situación laboral así como el pago de sus sueldos de abril, mayo y junio de 2020, y sus respectivos bonos y aportes, tal como se refirió en la Opinión Legal. Por tal razón, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedida de analizar y resolver la denuncia de la supuesta vulneración de los derechos al trabajo, a una remuneración justa, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la salud de la accionante, en tanto no se agote la vía pertinente; ya que de lo contrario, se podría generar una disfunción procesal al existir la posibilidad de emitirse criterios contradictorios sobre la presente problemática. Por consiguiente, corresponde denegar la tutela solicitada al respecto.
Además de los derechos mencionados en el párrafo precedente, se evidencia que la accionante también denunció la vulneración de su derecho de petición al no recibir respuesta alguna a sus reclamos con relación a su situación laboral. Al respecto, se debe señalar que de acuerdo con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la accionante en su memorial de acción de amparo constitucional, debe dejar claramente establecido cómo los hechos denunciados -actos u omisiones- en las que incurrieron las autoridades ahora accionadas, vulneraron sus derechos o garantías constitucionales cuya protección solicita, los cuales además tienen que guardar coherencia con su petitorio, que debe ser planteado en términos claros y precisos; aspectos que de no hacerlo en esa etapa postulatoria, válidamente podrán realizarse en la audiencia de consideración de la acción tutelar, como también dejó establecido la SCP 0592/2018-S1 de 1 de octubre, entre otras.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió -en parte-
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III.1. El principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- 2) las autoridades judiciales o administrativas
- 4. Relación de los hechos. 5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados
- la finalidad de la precisión o identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados y la exactitud en la formulación del petitorio, obedece a que permite establecer la relación de causalidad entre los hechos y derechos fundamentales o garantías constitucionales denunciados como infringidos y la exactitud en el petitorio delimita el marco en función al cual la justicia constitucional deberá resolver
- Por principio general, el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido
- REVOCAR en parte