SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0219/2021-S3
Fecha: 14-May-2021
1) El derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado; y, 2) La evidencia, tampoco controvertida, de que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los accionantes, esto es, que el accionante debe acreditar plenamente su derecho de propiedad sobre el inmueble, cuya titularidad no esté cuestionada ni se encuentre en litigio; y que las personas a quienes se acusa de haber lesionado el derecho a la propiedad privada no tengan constituido legalmente el derecho posesorio, sino que a través de actos de hecho tomen posesión de la propiedad, despojando a sus verdaderos dueños
Por otra parte, la SCP 2208/2012 de 8 de noviembre, reiteró la necesidad de que concurran dos supuestos para la procedencia de la acción de amparo constitucional para tutelar el derecho a la propiedad privada denunciada de afectada por presuntas vías de hecho cometidas por terceros:”…1) El derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado; y, 2) La evidencia, tampoco controvertida, de que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los accionantes, esto es, que el accionante debe acreditar plenamente su derecho de propiedad sobre el inmueble, cuya titularidad no esté cuestionada ni se encuentre en litigio; y que las personas a quienes se acusa de haber lesionado el derecho a la propiedad privada no tengan constituido legalmente el derecho posesorio, sino que a través de actos de hecho tomen posesión de la propiedad, despojando a sus verdaderos dueños’; así lo han previsto las SSCC 0152/2001-R, 0489/2001-R, 1372/2001-R, 0944/2002-R, 0217/2003-R, 0723/2005-R, 1672/2005-R, 0049/2007-R y 0342/2007-R, 0044/2012, 0156/2012 y 0238/2012, entre otras. De lo que se infiere que, si no concurrieran los dos supuestos referidos, no procederá la acción de amparo constitucional para tutelar el derecho a la propiedad privada, supuestamente afectado por acciones de terceros, entre tanto no se agoten las vías legales ordinarias” (las negrillas nos corresponden).
Efectuado el resumen de los principales antecedentes relacionados con la problemática planteada y a objeto de pronunciarse sobre la misma, es necesario precisar que a los fines de la concesión de la tutela ante la denuncia sobre la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales emergentes de medidas o vías de hecho cometidas por terceros, conforme los intelectos jurisprudenciales desarrollados por el Tribunal Constitucional Plurinacional que se encuentran glosados en el Fundamentos Jurídico III.1 del presente fallo, deben concurrir dos presupuestos: “1) El derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado; y, 2) La evidencia, tampoco controvertida, de que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los accionantes…”. En ese sentido, se tiene que en el caso concreto, la transferencia de un terreno de igual dimensión, en el mismo municipio y por la misma persona tanto al impetrante de tutela como a una de las accionadas, así como la afirmación de los accionados en sentido de que para viabilizar el proceso de saneamiento del predio, el padre de familia determinó que sea el ahora peticionante de tutela quien ponga a su nombre dicha propiedad, concordante con la declaración del entonces vendedor de los precitados terrenos, Benigno Saabedra Mamani, presentada en la inspección in situ realizada por la Jueza de garantías (Conclusión II.10), constituyen elementos que ponen en tela de juicio y duda la titularidad y posesión del terreno alegada por el accionante y que a su vez es invocada por los accionados con los documentos que estos presentan; dado que si bien existe una Resolución Suprema 21724, sobre anulación, adjudicación y dotación de tierras, previo saneamiento simple de oficio (SAN-SIM) del polígono 232 del predio denominado Sindicato Agrario Virgen de Copacabana, que adjudicó al ahora impetrante de tutela la parcela 010, con una superficie de 51 1062 ha., ello emergería de la autorización de saneamiento realizada por los accionados -padre y hermanos- del peticionante de tutela para que este proceda con dicho trámite -se entiende a favor de toda la familia como alegan estos últimos-, hecho no negado por el ahora accionante, pese a haberse incluso anunciado en la audiencia que sobre este particular se iniciarían las acciones legales correspondientes, a lo que se suma que existen sobre el mismo predio dos documentos de venta que guardan relación en cuanto a la dimensión del terreno y el lugar donde se encuentran ubicados, así como el vendedor, difiriendo únicamente del comprador -hermanos ambos-, circunstancias estas que no permiten evidenciar la concurrencia del primer presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional, referido al derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado, correspondiendo a las partes interesadas activar las vías correspondientes a efectos de denunciar en la instancia competente la cuestionada titularidad, aspectos que denotan que los reclamos efectuados ante esta jurisdicción constitucional no pueden ser analizados en el fondo; toda vez que, de acuerdo con la naturaleza y finalidad de la acción de amparo constitucional, conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo, la concesión de tutela “…no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho” ; en consecuencia, en el presente caso ante la existencia de hechos controvertidos sobre la titularidad del terreno en conflicto, no corresponde pronunciarse sobre el fondo de la posible existencia de medidas de hecho y/o avasallamiento que afecten al derecho a la propiedad.
Asimismo, en lo que concierne a las agresiones de 18 de enero de 2020, de las cuales alegó ser víctima el peticionante de tutela, según las documentales cursantes en el expediente constitucional, se advierte que las mismas fueron objeto de denuncia ante las instancias correspondientes, no solo por el nombrado, sino también por la parte accionada, teniéndose la apertura de dos investigaciones penales por violencia familiar o doméstica donde el accionante y su padre, de manera recíproca argumentan que fueron agredidos físicamente el uno por el otro, siendo en una el denunciante el ahora impetrante de tutela, y como denunciados estarían su padre y hermano; en tanto, que en la otra causa el denunciante resulta ser el progenitor y el denunciado el ahora peticionante de tutela, situaciones que deben ser sustanciadas por la jurisdicción penal, puesto que en ningún momento como tampoco en el contenido de las denuncias se logra advertir que las agresiones emergieron de la fuerza ejecutada contra el accionante para eyectarlo del predio, más al contrario denotan problemas familiares provenientes de presuntos conflictos sobre el derecho propietario, y no así actos para sacar al propietario del terreno y tomar posesión arbitraria del mismo prescindiendo de toda vía legal y sin ostentar derecho alguno, derivando dichas agresiones en eventuales lesiones que configuran un posible hecho delictivo que corresponde ser conocido, investigado y resuelto en la vía penal, como en efecto ya estaría ocurriendo.
En esa línea de análisis, debe tenerse presente que la acción de amparo constitucional, según su naturaleza tiene tramitación especial y sumarísima puesto que determina la restitución inmediata de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, amenazados, suprimidos o restringidos por actos ilegales o indebidos de autoridades o particulares; empero, cuando se reclama la tutela de derechos frente a la comisión de vías de hecho o la toma de justicia por mano propia, con la finalidad de evitar abusos contra el orden constitucional vigente, se abstrae la subsidiariedad, constituyéndose en un mecanismo idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos vulnerados como consecuencia de las vías de hecho; sin embargo, para su procedencia en casos sobre supuestos avasallamientos, debe existir certeza del quebrantamiento del derecho posesorio o propietario del impetrante de tutela, circunstancias que deben ser acreditadas de manera idónea e inequívoca; es decir, que los presuntos avasalladores no ostenten la posesión o titularidad de la propiedad y que mediante actos violentos inequívocos tomaron posesión de propiedad ajena, despojando a sus legales dueños, supuestos que en el caso no concurren existiendo hechos controvertidos al respecto, conforme se tiene precisado, puesto que no se tiene plena certeza sobre la titularidad del bien inmueble debido a la existencia de dos documentos de transferencia del mismo propietario a Clara Rodríguez Alba -ahora coaccionada- de 2002 y a Carlos Rodríguez Alba -hoy peticionante de tutela- de 2004, hechos controvertidos sobre los cuales no se puede emitir criterio; asimismo, tampoco se tiene demostrado objetivamente un ingreso ilegal, arbitrario y prepotente de los accionados al terreno con el propósito de presuntamente despojar al accionante de un derecho de propiedad, o la realización de trabajos con el fin de asentarse ilegalmente en ese predio perturbando la posesión; conclusión a la que se arriba conforme lo observado por la Jueza de garantías cuando sostiene que en el lugar no se evidenció la presencia de personas -accionados- o trabajos en los terrenos que den cuenta sobre la perturbación, avasallamiento o restricciones al derecho a la propiedad.
Consiguientemente, no habiéndose demostrado fehacientemente los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional respecto a las medidas de hecho denunciadas, y ante la inexistencia de prueba que demuestre con certeza el acto lesivo, existiendo más bien elementos que denotan hechos controvertidos, corresponde denegar la tutela impetrada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- Fragmento 5
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales’
- 1) El derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado; y, 2) La evidencia, tampoco controvertida, de que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los accionantes, esto es, que el accionante debe acreditar plenamente su derecho de propiedad sobre el inmueble, cuya titularidad no esté cuestionada ni se encuentre en litigio; y que las personas a quienes se acusa de haber lesionado el derecho a la propiedad privada no tengan constituido legalmente el derecho posesorio, sino que a través de actos de hecho tomen posesión de la propiedad, despojando a sus verdaderos dueños
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- CONFIRMAR