SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0219/2021-S3
Fecha: 14-May-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 25 de noviembre de 2019, al retornar a su propiedad, evidenció que su predio fue avasallado por sus familiares Máximo Rodríguez Mazurco, Lidia, Clara, Arminda y Osmar, todos Rodríguez Alba, y Eduardo Paniagua -ahora accionados-, destruyendo una casa que tenía y reutilizando los materiales y unos árboles de motacú para construir otra, incluso cortaron plantas frutales; por lo que, recurrió ante el dirigente del “Sindicato Agrario Virgen de Copacabana” para poner el hecho a su conocimiento, y juntamente con él se apersonaron a la propiedad reclamando el avasallamiento, mereciendo la respuesta de que los títulos otorgados a su persona serían falsos; al regresar al día siguiente, advirtió que los prenombrados se retiraron dejando la vivienda que estaban construyendo; sin embargo, el 18 de enero de 2020, cuando junto a su esposa fueron a realizar trabajos de siembra, encontró a su padre Máximo Rodríguez Mazurco y a su hermano Osmar Rodríguez Alba en su propiedad, quienes “rastrearon” su “chaco”, y al ser cuestionados sobre su presencia procedieron a sujetarlo y golpearlo con un palo, a sabiendas que tenía fracturas.
A efectos de presentar denuncia, acudió a la policía de la localidad de Los Andes, provincia Sara del departamento de Santa Cruz sin que la misma fuese recibida; por lo que, al siguiente día se apersonó a la policía de Montero del citado departamento, presentando la denuncia verbal por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica ante la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV), ordenando la Fiscal de Materia la realización del examen médico que arrojó un impedimento de dos días, demostrándose así que el avasallamiento se realizó con violencia física, según consta en las tomas fotográficas adjuntas, sin poder retornar a su predio a raíz de dichos actos.
Para acreditar los extremos alegados, solicitó al corregidor del lugar -Moisés Loayza Fajardo- una “aclaratoria”, que fue extendida el 2 de diciembre de 2019; así como consta la declaración notariada de 23 de enero de 2020, de algunos propietarios de otras parcelas, que verificaron las vías de hecho y declararon que es propietario del predio, trabajando dicho terreno que está ubicado en el municipio de Santa Rosa del Sara, provincia Sara del referido departamento, propiedad denominada “Sindicato Agrario Virgen de Copacabana” parcela 010 contando con la Resolución Suprema 21724 de 6 de julio de 2017 y Título Ejecutorial de 29 de marzo de 2019.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- Fragmento 5
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales’
- 1) El derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado; y, 2) La evidencia, tampoco controvertida, de que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los accionantes, esto es, que el accionante debe acreditar plenamente su derecho de propiedad sobre el inmueble, cuya titularidad no esté cuestionada ni se encuentre en litigio; y que las personas a quienes se acusa de haber lesionado el derecho a la propiedad privada no tengan constituido legalmente el derecho posesorio, sino que a través de actos de hecho tomen posesión de la propiedad, despojando a sus verdaderos dueños
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- CONFIRMAR