SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0219/2021-S3
Fecha: 14-May-2021
II.10.
II.10.Consta Acta de audiencia de inspección judicial en acción de amparo constitucional de 14 de julio de 2020, contando con la presencia del impetrante de tutela y los accionados, verificando la Jueza de garantías in situ, que en el predio no se encontraba persona alguna y no estaban sembrados, evidenciando la existencia de una casa de madera y motacú y utensilios totalmente quemados; asimismo, el vecino Benigno Saabedra Mamani, fue interrogado por la autoridad judicial, quien contestando a las preguntas, señaló que el terreno era de Máximo Rodríguez Mazurco y sus hijos, y cuando se realizó el saneamiento del INRA, lo cedió a su hijo Carlos Rodríguez Alba para que efectúe el saneamiento a su nombre; y que además era quien asistía a las reuniones del sindicato y alquilaba el terreno a terceros, desconociendo quienes procedieron a la quema de la vivienda de madera y motacú; por otra parte, refirió no conocer a Moisés Loayza Fajardo como Corregidor del lugar, y sobre Bruno Angulo Toconas, sostuvo que era el Secretario General del “Sindicato Agrario Virgen de Copacabana”; asimismo, refirió que no era evidente lo señalado por el Corregidor en sentido que Carlos Rodríguez Alba y Lizet Peredo Rodríguez eran dueños del predio por veinte años. Por otra parte, el vecino y testigo Mario Choque afirmó que el propietario de la parcela era el ahora peticionante de tutela, pero que su padre Máximo Rodríguez Mazurco mencionó a su tío, que no quiso poner -se entiende el predio- a su nombre, porque señaló que sería para su hijo “Carlos”; y, respecto a la quema de la casa, manifestó que desconocía quién lo hizo (fs. 92 y vta.).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- Fragmento 5
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales’
- 1) El derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado; y, 2) La evidencia, tampoco controvertida, de que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los accionantes, esto es, que el accionante debe acreditar plenamente su derecho de propiedad sobre el inmueble, cuya titularidad no esté cuestionada ni se encuentre en litigio; y que las personas a quienes se acusa de haber lesionado el derecho a la propiedad privada no tengan constituido legalmente el derecho posesorio, sino que a través de actos de hecho tomen posesión de la propiedad, despojando a sus verdaderos dueños
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- CONFIRMAR