SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0219/2021-S3
Fecha: 14-May-2021
Fragmento 19
Respecto al segundo presupuesto, referido a la evidencia, tampoco controvertida, de que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de quien recurre a esta acción de defensa, corresponde señalar que de acuerdo con los supuestos fácticos expresados por el propio impetrante de tutela, no se evidencia la existencia de acciones violentas cometidas por los accionados a través de los cuales hubiesen procedido a despojarlo de su pretendida propiedad; toda vez que, inicialmente señaló que el 25 de noviembre de 2019, encontró a los accionados en su predio y que destruyeron una casa de madera y motacú, utilizando los materiales para construir otra vivienda, y que al siguiente día que regresó los mismos ya no estaban en el lugar, pero sin acreditar el peticionante de tutela las supuestas medidas de hecho asumidas en su contra y que evidencien de alguna forma la perturbación de la posesión sobre el terreno ahora en conflicto, y al contrario de ello, el padre y los hermanos del nombrado -hoy accionados- refieren a su vez hechos de violencia física hacia el padre y la quema por parte del accionante de la casa que existía en el lugar y que había sido refaccionada por sus personas, teniéndose en antecedentes respecto a ello, la inspección in situ realizada por la Jueza de garantías quien señaló que no se observó la construcción a la que hace referencia el nombrado, más al contrario la autoridad advirtió la existencia de una precaria construcción que fue quemada, aspecto nunca mencionado por el impetrante de tutela, contrariamente cursa en la copia legalizada de conocimiento de casos policiales de la localidad de Los Andes, provincia Sara del departamento de Santa Cruz, de 16 de junio de 2020, interpuesta por Máximo Rodríguez Mazurco, Osmar y Clara ambos Rodríguez Alba, el hecho referido a la quema de la mencionada casa, supuestamente cometida por el peticionante de tutela y un menor de edad, según le informó un vecino y que habría ocurrido el 23 de mayo del citado año (Conclusión II.9); asimismo, el accionante, tampoco alega que el 25 de noviembre de 2019 y/o el 18 de enero de 2020, hubiese sido eyectado del predio mediante actos violentos o con uso de la fuerza; es más, el prenombrado mencionó que al retornar al siguiente día de acontecido el primer presunto avasallamiento, no encontró a los accionados en el lugar, sin que tampoco demostrase de forma alguna que se encuentre en posesión pacífica del predio, existiendo al respecto posiciones controvertidas, pues en la inspección realizada por la Jueza de garantías, uno de los vecinos -precisamente quien fue el vendedor de los terrenos- aseguró que los poseedores del predio serían los accionados, en tanto que otro de los vecinos refirió que el poseedor sería el prenombrado. En consecuencia, no se advierte la existencia de medidas de hecho que evidencien la perturbación de la posesión del impetrante de tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- Fragmento 5
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales’
- 1) El derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado; y, 2) La evidencia, tampoco controvertida, de que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los accionantes, esto es, que el accionante debe acreditar plenamente su derecho de propiedad sobre el inmueble, cuya titularidad no esté cuestionada ni se encuentre en litigio; y que las personas a quienes se acusa de haber lesionado el derecho a la propiedad privada no tengan constituido legalmente el derecho posesorio, sino que a través de actos de hecho tomen posesión de la propiedad, despojando a sus verdaderos dueños
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- CONFIRMAR