SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0219/2021-S3
Fecha: 14-May-2021
III.2. Análisis del caso concreto
de Santa Rosa del Sara, provincia Sara del departamento de Santa Cruz, fue avasallada por su padre y hermanos a quienes encontró en su predio el 25 de noviembre de 2019, evidenciando que destruyeron una casa que tenía, y al ser cuestionados sobre su presencia los accionados señalaron que la titularidad que ostentaba era falsa, viéndose obligado a retirarse del lugar, retornando al siguiente día sin encontrar a los mismos que ya no estaban allí; sin embargo, el 18 de enero de 2020, retornó al predio y volvió a hallar a su padre y hermano, quienes “rastrearon” el terreno y al preguntar por tales hechos fue agredido físicamente; medidas de hecho que vulneran sus derechos a la propiedad privada, al trabajo, al acceso a la justicia, a la dignidad, al vivir bien y a una vida libre de violencia, así como al principio de seguridad jurídica.
A efectos de pronunciarse sobre los hechos denunciados, resulta pertinente efectuar una contextualización de los antecedentes cursantes en el expediente para su compulsa con los argumentos esgrimidos por las partes, posibilitando de esa forma apreciar la situación fáctica del caso en examen; en ese sentido, de las literales cursantes en el expediente se logra advertir que Benigno Saabedra Mamani, el 16 de mayo de 2002, habría vendido a Clara Rodríguez Alba 50 0000 ha de terreno ubicados en el municipio de Santa Rosa del Sara, provincia Sara del departamento de Santa Cruz (Conclusión II.1); asimismo, el 17 de junio de 2004, mediante documento con reconocimiento de firmas, el prenombrado habría transferido 50 0000 ha de terreno ubicado en el mismo municipio, provincia y departamento, a favor del ahora peticionante de tutela (Conclusión II.2). Habiéndose procedido a la anulación, adjudicación y dotación de terrenos mediante saneamiento simple de oficio realizado por el INRA, por Resolución Suprema 21724 de 6 de julio de 2017, el ahora accionante se adjudicó una parcela de 51 1062 ha ubicado en el precitado municipio y departamento (Conclusión II.3).
Por otro lado se tiene que ambas partes procesales, el impetrante de tutela y la parte accionada, alegan la existencia de una vía de hecho violenta producida en la casa vieja que existía en el terreno, señalando el prenombrado que la misma fue destruida por los accionados, en tanto que estos sostienen que el peticionante de tutela fue quien quemó dicha vivienda habiendo efectuado por su cuenta denuncia policial al respecto. De igual forma, se tiene que tanto el accionante como los accionados refieren la existencia de violencia con agresiones físicas entre el primero -hijo- y el padre -ahora accionado-.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- Fragmento 5
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales’
- 1) El derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado; y, 2) La evidencia, tampoco controvertida, de que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los accionantes, esto es, que el accionante debe acreditar plenamente su derecho de propiedad sobre el inmueble, cuya titularidad no esté cuestionada ni se encuentre en litigio; y que las personas a quienes se acusa de haber lesionado el derecho a la propiedad privada no tengan constituido legalmente el derecho posesorio, sino que a través de actos de hecho tomen posesión de la propiedad, despojando a sus verdaderos dueños
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- CONFIRMAR