SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0219/2021-S3
Fecha: 14-May-2021
Fragmento 20
Este Tribunal no puede soslayar el procedimiento y dilación suscitado en la tramitación de la presente acción de amparo constitucional; toda vez que, el impetrante de tutela acudió a la justicia constitucional el 28 de enero de 2020, y si bien el 29 de igual mes y año, la Jueza de garantías efectuó observaciones que debían ser subsanadas, otorgando el plazo de tres días al efecto, la notificación con dicha observación recién se realizó el 20 de marzo del citado año, transcurriendo más de un mes y medio para hacer conocer la misma para su subsanación; dilación que se vio agravada a raíz de la declaratoria de cuarentena rígida por la pandemia del COVID-19, resolviéndose la reclamación constitucional el 21 de julio del indicado año, cuarentena que si bien no puede ser atribuible a la nombrada autoridad, no es menos evidente que de haber resuelto de manera antelada el presente caso observando los plazos procesales y cumplimiento de las actuaciones pertinentes, la referida medida sanitaria no hubiese tenido incidencia en la resolución tardía de esta acción tutelar. Bajo tales circunstancias corresponde llamar la atención a la mencionada Jueza por incumplir las normas y plazos procesales constitucionales, y la consecuente extrema dilación en la revisión de la acción de amparo constitucional por esta jurisdicción constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- Fragmento 5
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales’
- 1) El derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado; y, 2) La evidencia, tampoco controvertida, de que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los accionantes, esto es, que el accionante debe acreditar plenamente su derecho de propiedad sobre el inmueble, cuya titularidad no esté cuestionada ni se encuentre en litigio; y que las personas a quienes se acusa de haber lesionado el derecho a la propiedad privada no tengan constituido legalmente el derecho posesorio, sino que a través de actos de hecho tomen posesión de la propiedad, despojando a sus verdaderos dueños
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- CONFIRMAR