SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0246/2021-S3
Fecha: 26-May-2021
Con relación a la problemática identificada en el inc. b)
Con relación a la problemática identificada en el inc. b) -referida a que reiniciadas las actividades judiciales, solicitaron requerimientos fiscales respecto a actos de investigación, recibiendo como respuesta el decreto de 1 de julio de 2020, mediante el cual la Fiscal de Materia ahora coaccionada indicó que estando con requerimiento conclusivo de acusación formal, el Ministerio Público concluyó la etapa preparatoria, por lo que los medios de prueba mencionados deben ser propuestos ante el Tribunal de Sentencia Penal respectivo-, corresponde señalar que, tal como se tiene establecido en el art. 306 del CPP, las partes procesales podrán proponer actos o diligencias en cualquier momento de la etapa preparatoria, correspondiendo que el Fiscal de Materia asignado al caso pueda aceptarlos si los considera lícitos, pertinentes y útiles, y que su negativa sea fundamentada. Es así que cuando la autoridad fiscal rechace la proposición de diligencias que se estiman esenciales, las partes podrán objetar el rechazo ante el superior jerárquico, quien resolverá lo que corresponda en el plazo máximo de setenta y dos horas.
En ese entendido, en cuanto a la presente problemática, también corresponde aplicar la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, por cuanto los accionantes teniendo en la vía ordinaria el medio o mecanismo legal para activar en procura de la reparación de sus derechos, ante la negativa realizado por la Fiscal de Materia hoy coaccionada mediante decreto de 1 de julio de 2020 respecto al memorial de 26 de junio de igual año, por el cual uno de los accionantes solicitó requerimiento fiscal y propuso diligencias, no acudió al Fiscal Departamental de Pando bajo los mismos argumentos denunciados en esta acción de amparo constitucional, habiendo activado la jurisdicción constitucional sin considerar que la misma no es una instancia supletoria, alternativa o sustitutiva de la vía ordinaria, ya que únicamente se pueda activar la vía constitucional previamente se acudió a la jurisdicción ordinaria o a la instancia administrativa, según corresponda, en resguardo de sus derechos presuntamente vulnerados. Consiguientemente, corresponde denegar la tutela solicitada al respecto.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de pago de costas, daños y perjuicios efectuada por los accionantes, esa no puede ser acogida en razón a la denegatoria de la tutela impetrada; y, respecto a que se remitan antecedentes al régimen disciplinario del Ministerio Público para la correspondiente investigación de la Fiscal de Materia hoy coaccionada dentro de un proceso disciplinario, no corresponde atender dicha solicitud, puesto que si los accionantes consideran que la Fiscal de Materia ahora coaccionada incurrió en alguna falta disciplinaria, tienen las vías expeditas para promover el inicio de las acciones que consideren convenientes ante las autoridades llamadas por ley.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 6
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- Fragmento 15
- III.1. De la relevancia constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- Respecto a la problemática planteada con relación al Juez ahora accionado
- Fragmento 22
- En ese sentido en cuanto a la problemática identificada en el inc. a)
- Con relación a la problemática identificada en el inc. b)
- CONFIRMAR