SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0246/2021-S3
Fecha: 26-May-2021
denegó
La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución AAC 025/2020 de 28 de julio, cursante de fs. 123 a 126 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) Antes de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada es necesario analizar los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional, establecidos en los arts. 128 y 129 de la CPE; y, 53 y 54 del CPCo, concordante con la SCP 0855/2017-S2 de 21 de agosto; 2) En ese sentido, todas las infracciones al debido proceso en el ámbito judicial o administrativo previamente deben tratar de ser reparadas en esas instancias, y solo cuando no sean corregidas se abre la vía constitucional para conocer las mismas y en su caso reparar los derechos y garantías constitucionales vulnerados; 3) En el presente caso, los accionantes ante la respuesta de rechazo a los actos de investigación de 1 de julio de 2020 por parte de la representante del Ministerio Público hoy coaccionada, acto que presuntamente fuera vulneratorio a los derechos de los accionantes, podían efectuar su reclamo ante el Fiscal Departamental de Pando conforme a la previsión del art. 306 del CPP; sin embargo, no se advierte que se haya realizado tal reclamo, habiéndose activado directamente la vía constitucional sin considerar que esa no es una instancia supletoria alternativa o sustitutiva de las acciones ordinarias, por el contrario es un mecanismo subsidiario ya que únicamente puede interponerse cuando el interesado no tiene otro medio de defensa; 4) Así también se advierte la incongruencia en la acción tutelar planteada, por cuanto en la argumentación realizada se cuestionó el requerimiento fiscal de 1 de julio de 2020 y en el petitorio los accionantes solicitaron se deje sin efecto la acusación formal de “4 de abril” de ese año, no pudiéndose dejar sin efecto un acto anterior y quedar subsistente un acto posterior; 5) Con relación al Juez ahora accionado, esa Sala Constitucional observó que en su rol de control jurisdiccional dio respuesta mediante decreto de 27 de julio de 2020 al memorial de 1 de ese mes y año, presentado por el accionante, y de considerarlo vulneratorio a sus derechos el accionante podía interponer el recurso de revocatoria -siendo lo correcto reposición- de conformidad con el art. 401 del CPP, para que el Juez de la causa advertido de su error revoque o modifique su decisión; sin embargo, se advirtió que no se realizó el reclamo respectivo, activándo la vía constitucional sin considerar que como se mencionó anteriormente la jurisdicción constitucional no es una instancia supletoria, alternativa o sustitutiva de las acciones ordinarias; y, 6) En cuanto al anticipo de prueba establecido por el art. 307 del CPP, en el hipotético caso de que el Juez ahora accionado lo hubiera rechazado, los accionantes podían acudir directamente al Tribunal de apelación según señala la norma mencionada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 6
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- Fragmento 15
- III.1. De la relevancia constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- Respecto a la problemática planteada con relación al Juez ahora accionado
- Fragmento 22
- En ese sentido en cuanto a la problemática identificada en el inc. a)
- Con relación a la problemática identificada en el inc. b)
- CONFIRMAR