SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0246/2021-S3
Fecha: 26-May-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Jhamila Paola Limachi Leiva -hoy tercera interesada- contra Froilán Baltazar Poma -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP), ampliándose la imputación formal contra Aldo Vladimir Villca Villca -ahora coaccionante- por el mismo tipo penal, fueron sometidos a medidas cautelares de carácter personal conforme a la previsión del art. 231 bis del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviacion Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-.
Dentro de la etapa preparatoria conforme se tiene a partir del art. 277 del CPP, como estrategias para determinar la verdad histórica de los hechos y la verdad material, el Ministerio Público estableció una serie de actuados de investigación que debían ser realizados en el marco del debido proceso y la lealtad procesal, entre ellos, el anticipo de prueba de la declaración de la víctima conforme lo prevé el art. 204 del citado Código, solicitando al Juez de la causa la audiencia correspondiente, la cual fue suspendida por distintas razones no atribuibles a sus personas.
Sin embargo, ante la pandemia por el coronavirus (COVID-19) se estableció cuarentena total en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia desde el 22 de marzo de 2020, determinándose que a partir del 1 de junio de igual año se entraría a una cuarentena dinámica, por lo que desde esa fecha recién el Tribunal Departamental de Justicia de Pando dispuso el reinicio de sus actividades judiciales, restableciéndose los plazos procesales, fecha en la que también el Ministerio Público retornó a sus labores, aclarándose que se suspendieron todos los plazos procesales y la presentación de memoriales tal cual señaló la Circular “20/2020” emitida por Sala Plena del referido Tribunal, situación que imposibilitó que se lleven a cabo diferentes actos procesales y de investigación, extremo que al parecer el Ministerio Público no respetó, puesto que de forma desleal aprovechando la suspensión de actividades procedió a realizar la acusación formal dejando de lado y omitiendo los actos procesales pendientes.
Una vez reiniciadas las actividades judiciales, se reiteró ante la Fiscal de Materia hoy coaccionada la solicitud de requerimiento fiscal de los actos de investigación, recibiendo como respuesta el decreto de 1 de julio de 2020, mediante el cual se les indicó que estando con requerimiento conclusivo de acusación formal de 30 de abril de ese año, el Ministerio Público concluyó la etapa preparatoria, por lo que los medios de prueba mencionados debían ser propuestos ante el Tribunal respectivo.
Ello demuestra la deslealtad procesal realizada por la representación del Ministerio Público, aprovechando la cuarentena y ante la existencia del anticipo de prueba; a pesar de estar bajo control jurisdiccional del Juez de la causa, quien procedió a actuar de mala fe, desconociendo el principio de objetividad establecido en el art. 72 del CPP concordado con el art. 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), emitiendo la acusación formal, sin considerar que el 22 de marzo de 2020, el Fiscal General del Estado emitió un instructivo indicando entre otros puntos que los Fiscales de Materia de ciudades intermedias y de provincias permanecerán en su respectivo asiento fiscal, debiendo estar a disposición de forma permanente para la atención de casos relevantes o de flagrancia que se puedan presentar, y que en los asientos fiscales en los que se cuente con más de un Fiscal de Materia se deberá elaborar un rol de atención; debiendo reanudarse sus actividades de forma inmediata una vez que concluya la cuarentena dispuesta por el Gobierno central. Consecuentemente, al suspenderse las actividades judiciales, el Ministerio Público no podía realizar actos de investigación, menos efectuar una acusación formal por existir anticipo de prueba que faltaba ser realizado, lo cual iba a determinar su participación o eximir su responsabilidad penal, dejándoles en completo estado de indefensión.
Ante la acusación formal y la respuesta obtenida por el Ministerio Público a su memorial de 26 de junio de 2020, acudieron el 1 de julio de igual año ante el Juez de la causa para que como contralor de derechos y garantías constitucionales, conforme a lo establecido por los arts. 54.1 y 279 del CPP, realice el control jurisdiccional respectivo, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar se tenga una respuesta.
En ese sentido, por la pandemia del COVID-19, estuvieron impedidos de proponer actos de investigación para una defensa adecuada, tales como el anticipo de prueba de la declaración de la víctima conforme establece el art. 204 del CPP, puesto que el Ministerio Público sorprendió con una acusación formal, cuando en los hechos se encontraban pendientes actos de investigación, ya que las posibilidades de afectación de todas la garantías procesales se dan prioritariamente en la etapa preparatoria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 6
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- Fragmento 15
- III.1. De la relevancia constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- Respecto a la problemática planteada con relación al Juez ahora accionado
- Fragmento 22
- En ese sentido en cuanto a la problemática identificada en el inc. a)
- Con relación a la problemática identificada en el inc. b)
- CONFIRMAR