SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0246/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0246/2021-S3

Fecha: 26-May-2021

Fragmento 6

Patricia Tania Romero Zardan, Fiscal de Materia en audiencia manifestó que: a) En “septiembre” se inició el proceso penal seguido contra los accionantes y conforme al art. 134 del CPP la etapa preparatoria debía finalizar en el plazo máximo de seis meses, y una vez vencida esa etapa, los accionantes presentaron memoriales en “abril y julio” procurando el desarrollo de proposiciones de diligencias, cuando el art. 306 del referido Código refiere que la parte puede hacer dicha proposición cuando el Fiscal de Materia hubiera rechazado sin ninguna fundamentación su proposición, estableciéndose que puede acudir ante el Fiscal Departamental quien en ese caso ejercerá el control de los actos del Fiscal de Materia, por lo que en el presente caso no se cumplió con el principio de subsidiariedad puesto que los accionantes debían acudir ante dicha autoridad jerárquica tal como lo señala la norma mencionada, y en su defecto ante el Juez de Instrucción Penal; b) Efectivamente existió una cuarentena que suspendió los plazos procesales; empero, el Ministerio Público no cesó en sus funciones; es decir, trabajó las veinticuatro horas del día durante toda la cuarentena, haciendo turnos y descongestionando las causas, sumado a ello que el Órgano Judicial también llevó a cabo audiencias virtuales; c) En cuanto a la acusación formal vinculada con elementos de prueba que se encontrarían pendientes de su realización, específicamente un anticipo de prueba, el mismo sería un elemento de cargo del Ministerio Público, que en cualquier momento puede hacer una renuncia expresa al mismo, puesto que el art. 392 -siendo lo correcto 329- del CPP establece las bases para el juicio oral, público y contradictorio donde se ofrecerán las pruebas pertinentes; en efecto, el presente caso estaba pendiente de su realización; empero, en la etapa de juicio oral, público y contradictorio a fines de interrogar a la víctima serán los miembros del Tribunal de Sentencia Penal quienes realicen dicha actuación a la víctima, quienes otorgarán el valor o la relevancia que corresponda por cuanto la nombrada será sometida al contrainterrogatorio, siendo evidente también que se suspendió la realización de ese actuado en varias oportunidades; sin embargo, el Ministerio Público siempre estuvo presente con el interrogatorio escrito para efectuarlo en Cámara Gesell; empero, la víctima tiene un impedimento, puesto que se encontraría enferma en el área rural, por lo que no siendo la única prueba que tienen y considerando el plazo de la etapa preparatoria, el Ministerio Público desistió de esa prueba ya que la víctima no apareció; d) El art. 61.3 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- señala que los peritajes a los que hace referencia el imputado -ahora accionante- no deben ser obligados a la víctima, puesto que es una actuación potestativa de la nombrada, considerando oportuno que sea en juicio oral, público y contradictorio la mejor forma de llegar a la verdad material de los hechos, encontrándose la acusación formal dentro de los parámetros de legalidad y no se basó en un solo elemento de prueba si no en un conjunto armónico de pruebas documentales, testificales y periciales, por lo que los accionantes pueden proponer las pruebas que consideren pertinentes en el juicio oral, público y contradictorio; e) Mediante la presente acción tutelar los accionantes pretenden dilatar el proceso penal seguido contra sus personas, puesto que ese anticipo de prueba no es de carácter obligatorio, por lo que no se vulneró los derechos de los accionantes, ni se limitó elementos propositivos, intentando a través de esta acción de defensa dejar sin efecto actuaciones procesales con el fin de generar impunidad en hechos de violencia contra la mujer; y, f) Por todo lo expuesto; pidió se deniegue la tutela solicitada.