SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2021-S3
Fecha: 26-May-2021
1)
Iver Fernando Gonzales Casano, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, por informe escrito cursante a fs. 32 y vta., manifestó lo siguiente: 1) En audiencia de medidas cautelares de 29 de noviembre de 2019, se dispuso a favor del peticionante de tutela la detención domiciliaria, determinacion que fue impugnada por Ministerio Público, la cual a la “fecha” ya habría sido remitida ante “…la sala penal No. 2…” (sic) del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; 2) Con relación a los seis meses de detención domiciliaria dispuesto contra el accionante, esto no supone que para la referida medida cautelar de carácter personal se tenga que establecer necesariamente un plazo, como equivocadamente señaló el prenombrado; toda vez que, conforme el art. 233.3
-se entiende del CPP- el mencionado término de seis meses se aplica para la detención preventiva; y, 3) Si bien el impetrante de tutela, solicitó la modificación de su medida cautelar, es evidente que al existir una apelación pendiente de resolución, la misma puede ser ratificada o revocada por el Tribunal de alzada; en mérito a ello, estaría impedido de realizar cualquier modificación hasta que regrese la impugnación; la cual, de acuerdo al informe escrito presentado por la Secretaria del indicado Juzgado ya habría sido sorteada y enviada al Tribunal de alzada correspondiente.
1° CONCEDER la tutela impetrada, por lesión al debido proceso vinculado con el derecho a la libertad personal y de circulación; y, a los principios de celeridad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad e inmediatez, conforme los fundamentos desarrollados precedentemente, sea en los mismos términos dispuestos por el Juez de garantías; y,
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el cumplimiento de plazos y celeridad en solicitudes que involucren la definición de situaciones jurídicas vinculadas a la libertad
- al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad
- una vez activada la vía de impugnación ante el tribunal de alzada, deberá continuarse hasta obtener una resolución final, de otro modo, se estaría movilizando inútilmente todo el aparato judicial
- Por lo tanto, mientras no exista un desistimiento o renuncia expresa al recurso de alzada presentado por el agraviado, al órgano jurisdiccional no le cabe la posibilidad de atender una nueva petición de cesación a la detención preventiva, cuando la primera aún no fue resuelta, porque significaría restarle competencia a la instancia revisora
- una vez apelada la resolución que disponga detención preventiva por la parte imputada, ésta debe ser resuelta de manera oportuna por las autoridades de alzada; y, si en ese ínterin el imputado presenta una nueva solicitud de cesación de la detención preventiva ante el Juez a quo, con argumentos que puedan contraponerse a la resolución anterior, éste se encontrará imposibilitado de resolverla, pues de hacerlo se daría un trámite paralelo a dos solicitudes impetradas por una misma persona y que persiguen un mismo fin; en ese sentido, se generarían disfunciones procesales innecesarias
- primer presupuesto
- III.3.
- no puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma
- CONFIRMAR en parte